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CSJ - AC6233-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6233-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6233-2015 Radicación n/11001-02-03-000-2015-02159-00 Bogotá, D. C-, veintisiete (27) de octubre de d os m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Medellín y Civil del de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. En a u to de 22 de abril de 2 0 1 3, la Sala Civil d el T r i b u n al Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación f o r m u l a do p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia de 27 de septiembre de 2 0 1 2, proferida p or el J u z g a do Noveno Civil d el Circuito de la referida ciudad, dentro del proceso ejecutivo de Transportes Polo S.A. - T PS

S-A.-contra C.I. Carbones del Caribe S.A.S. Folio 3, C.4 I Radicación n.' ll(Xll-02-03-000-2015-02I59-00

2. El 28 de abril de 2 0 1 4, mediante Acuerdo N o.

P S A A 1 4 - 1 0 1 45 la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, dispuso trasladar 2 40 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Supetior de Medellín, del más

reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala CivilFamilia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

3. En v i r t ud del anterior acto adiriinistrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior de Antioquia, q u i en lo recibió el 7 de noviembre de 2 0 14 y en proveído 14 de m a yo de 2 0 1 5, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado p a ra fallar se encontraba vencido, s in que hubiese sido posible e m i t ir la decisión de fondo. [Folio 2 2, c. 4

4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que t u v i e ra que a s u m ir de n u e vo el conocimiento de la controversia, toda v ez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medido de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdiccional». [Folio 2 7, c,4]

5. En v i r t ud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligencaamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a q u i en correspondía

conocer la apelación que formuló u no de los extremos del litigio. [Folio 28 vto., cuaderno 4] 2 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02159-00

n. CONSIDERACIONES

1. En m a t e r ia de conflicto de competencia, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, n o r ma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la l ey 2 70 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el a s u n to planteado.

2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que t r a m i t a r an y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, m a n i f e s t a r on su negativa a proceder de la m a n e ra indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquia, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra p a ra proferir el fallo perdió la competencia para decidir el asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al <que le fue asignado.

A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la impugnación de la determinación d el a-quo,

conviene precisar que según el n u m e r al 5 del artículo 85 de la L ey 2 70 de 1996 u na de l as funciones de la Sala A d m i n i s t r a t i va de la m e n c i o n a da Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de Justicia, así como crear 3 Radicación n," HOCH-02-03-000-2015-02159-00 Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». De o t ra parte, la l ey 1285 de 2C09 estableció q ue el referido órgano administrativo ejecutará el p l an nacional de descongestión a través de la adopción de l as medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de ^redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».

3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra expidió el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 1 45 de 28 de abril de 2 0 1 4, en el q ue dispuso itrasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser

distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció q ue los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses». (Subrayado fuera d el texto). Plazo q ue fue modificado en el Acuerdo N o. P S A A 1 410253 de 14 de noviembre de 2 0 1 4, en el q ue se indicó: «Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no suverior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos». (Resaltado d el Despacho). De lo q ue se desprende q ue a l as Salas Civil F a m i l ia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del T r i b u n al de Antioquia, l es correspondía proferir ifallo en l os a s u n t os 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02159-00 remitidos p or su homologa de Medellín, s in q ue t u v i e r an competencia pa ra resolver otro tipo de solicitudes. Además, dicha facultad se radicó de m a n e ra temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía sus facultades p a ra resolver el a s u n t o. Al respecto ha dicho esta Corte que: Cuando lo ejqmesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los

precisos limites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los Jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». (CSJ AC, 5 de juníO de 2 0 1 3, Rad. 2015-01010-01).

3. En e se orden de ideas, la Sala Civil-Familia d el T r i b u n al Superior de Antioquia, carece de atribuciones p a ra decidir la apelación que interpusiera u no de los extremos del litigio en el juicio de la referencia, t o da vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.

En efecto, el magistrado recibió el expediente el 7 de noviembre de 2 0 1 4, fecha a partir de la cual transcurrió infructuosamente el tiempo fijado, s in q ue se dictara la correspondiente sentencia. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02159-00 De m a n e r a, q ue quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de T r i b u n al Superior de Medellín, a quien inicialmente se ].e repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homóloga. En un caso similar esta Sala considero: Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tñbunal Superior de

Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, cxirece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al articulo 121 de la Carta Política minguna autoridad del Estado podrá ejercer Junciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley (...) Con arreglo al ordenamiento, coligese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (CJ5J AC, 5 de j u n io de 2013, Rad. 2015-01010-01).

4. Se remitirá, entonces, el expeditmte a Corporación en mención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar q ue la Sala Civil d el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado.

6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02159-00 SECUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala CivilF a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de

Antioquia, enviándole copia de este proveído. TERCERO. Secretaría libre l os oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase, 7

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