CSJ - AC6233-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6233-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Aurel Paunescu respecto de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único del Municipio de Gaspe, Provincia de Zaragoza, España.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó solicitud de homologación de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Único del Municipio de Gaspe, Provincia de Zaragoza, España.
2. Mediante auto proferido el 2 4 de agosto de 2026 se inadmitió la solicitud de exequátur para que, en el término de cinco (5) días, se subsanaran las siguientes falencias:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00
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1. Allegar el certificado emitido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [o la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], debidamente legalizado, según el artí culo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio en la Ley 7 de esa
según el artí culo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio en la Ley 7 de esa misma anualidad, en el que conste que la sentencia foránea a homologar está ejecutoriada de acuerdo a la ley del país de origen.
2. Incorporar prueba de la disposición legal que sirvió de fundamento a la causal de divorcio aplicada en el caso concreto, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, con el fin de verificar su compatibilidad con el orden público de
Colombia.
3. Allegar copia auténtica del registro civil de matrimonio de los excónyuges, así como de los respectivos registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, al tratarse de piezas necesarias para verificar la identidad de las partes, la existencia del v ínculo matrimonial y efectuar, en caso de prosperar la solicitud, las correspondientes anotaciones registrales derivadas de la decisión que fuere adoptada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º, 10º y 11º del Decreto 1260 de 1970.
3. En término el solicitante aportó escrito en el que indicó que subsanaba los errores advertidos para lo cual adjuntó (i) certificación de ejecutoria « que no la expide el Ministerio referido sino el Letrado de la Administración de Justicia o Tribunal, quien en este caso es la autoridad judicial competente», (ii) copia d el Código Civil Español, en que se fundó la decisión a homologar, contenido en el Real Decreto de 24 de julio de 1889, (iii) y los registros civiles de
competente», (ii) copia d el Código Civil Español, en que se fundó la decisión a homologar, contenido en el Real Decreto de 24 de julio de 1889, (iii) y los registros civiles de Nacimiento de Aurel Paunescu con traducción y el de Cindy Patricia Santander Ortega.
CONSIDERACIONES
El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00 3
faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.
1. Por su parte, el numeral 3 º del artículo 606 del estatuto procesal establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, « [q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Si bien se requirió al solicitante en el auto que inadmitió su solicitud (CSJ, AC 24 ago. 2026), para que aportar a el certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , en el escrito de subsanación allegó la sentencia a homologar con certificado de ejecutoria expedido por el Letrado de la Administración de justicia o Tribunal , dado que consideró que esa era la autoridad judicial competente para esa finalidad.
Sin embargo, esa certificación no satisface las
certificado de ejecutoria expedido por el Letrado de la Administración de justicia o Tribunal , dado que consideró que esa era la autoridad judicial competente para esa finalidad.
Sin embargo, esa certificación no satisface las exigencias del auto que inadmitió la solicitud, puesto que no obedece al documento requerido. Sobre el particular, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00 4
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Recuérdese que la obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918 -2019, SC661 -2020, SC5194-2020 y AC4528 -2021, AC3508 -2022, AC24782024, AC2744 -2025, AC3829 -2025, AC6237 -2025 y AC9555-2025.
2. En similar sentido, en relación con el requerimiento para que aportara el registro civil de matrimonio de los
2024, AC2744 -2025, AC3829 -2025, AC6237 -2025 y
AC9555-2025.
2. En similar sentido, en relación con el requerimiento para que aportara el registro civil de matrimonio de los excónyuges, así como los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, se advierte que solo se aportó en debida forma uno de ellos, específicamente el registro civil de
nacimiento de Cindy Patricia Santander Ortega.
En efecto, no se allegó con el escrito de subsanación el registro civil de matrimonio de la expareja. Y en cuanto al registro civil de nacimiento de Aurel Paunescu proveniente de Rumania, este se allegó en idioma extranjero, con una traducción que no se ajusta a lo regulado en los artículos 251 y 607 del Código General del Proceso respecto de la necesidad de traducción oficial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00 5
Fíjese que no se identificó a la persona que efectuó la traducción, ni se aportó el certificado expedido por Universidades en el que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio de traductor (art. 33 Ley 962 de 2005, en los términos de la Resolución 1959 de 2020), o la Resolución que la acredite como tal, expedida por el Ministerio de Justicia.
Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Aurel Paunescu respecto de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único del Municipio de Gaspe, Provincia de Zaragoza, España.
SEGUNDO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04157-00 6
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F7BA9431836F9EC70A607F95E85B75DD968A3E37AA5406655CDC21D34FFE0CAE Documento generado en 2026-09-22