CSJ - AC6235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6235-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05463-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió contra Viviane Gennyth Castañeda Jaimes.

ANTECEDENTES

1. La ejecutante, en calidad de endosataria, pretendió ante el primer despacho el recaudo de un pagaré girado en favor del Banco Falabella. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad rechazó la demanda puesto que «se manifiesta el deseo del demandante de establecer de forma tajante la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación (…) y, una vez revisado el título valor allegado como base de la ejecución, el pagaré NoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05463-00 2 20070601052386 se encuentra que se estipulo como lugar de pago la

ciudad de Bogotá D.C», a donde dispuso su envío.

3. El receptor se rehusó a acogerla porque «en ningún momento se pactó que la obligación sería en Bogotá» y como la acción se promovió en Cúcuta « en donde se encuentra el domicilio de la ejecutada», el remitente debió asumirla. Con ese fundamento,

momento se pactó que la obligación sería en Bogotá» y como la acción se promovió en Cúcuta « en donde se encuentra el domicilio de la ejecutada», el remitente debió asumirla. Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05463-00 3 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el fuero negocial y se prescindió del

demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el fuero negocial y se prescindió del domicilio de la deudora como factor atributivo, de ahí que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05463-00 4 primera autoridad acertó al remitir las diligencias a los funcionarios del Distrito Capital, en la medida que en el formato preimpreso del pagaré otorgado se manifestó la promesa autónoma e incondicional de «pagar en Bogotá D.C.».

Se equivocó así el último fallador al negarse a impulsar el coercitivo, desatendiendo el contenido literal del título aportado como base de recaudo , pues en el pagaré si figura el Distrito Capital como lugar de satisfacción del crédito y ese fue el factor de asignación por el que optó la ejecutante, de ahí que él era el indicado para adelantar el cobro, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que,

mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital por ser el del sitio convenido para el pago del cartular.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05463-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunt o de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-22

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