CSJ - AC6236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6236-2026 Radicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por William Alberto García Palomares, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal de inexistencia de contrato, promovido en ejercicio de la acción oblicua, que adelantó aquel contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, representado por su vocera y administradora Alianza Fiduciaria S.A., Organización Constructora Construmax S.A.S. en reorganización, Representaciones, Construcciones e Inversiones Ltda. – Recoinver en liquidación y Constructora Diana Verónica S.A. ; de no ser porque se advierte que la concesión del recurso fue prematura y amerita un estudio más detallado por parte de esa instancia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda reformada, el accionante solicitó declarar inexistente de pleno derecho, por carecer de los requisitos esenciales , el contrato de fiducia mercantil deRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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administración d el 4 de abril de 2012, suscrito por las demandadas, Construmax como fideicomitente desarrollador, Recoinver como fideicomitente tradente y Alianza Fiduciria, en calidad de fiduciaria. Precisó que, en virtud de dicho negocio , se constituyó el Patrimonio

demandadas, Construmax como fideicomitente desarrollador, Recoinver como fideicomitente tradente y Alianza Fiduciria, en calidad de fiduciaria. Precisó que, en virtud de dicho negocio , se constituyó el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogu a al que la tradente aportó el predio denominado Las Mercedes, con un área aproximada de 29.702 m².

Como consecuencia de la anterior petición, solicitó que se declare que el inmueble no ha salido del patrimonio de Recoinver Ltda., y que también son inexistentes los otrosís 1 y 2, y las cesiones del contrato de derechos fiduciarios.

2. Como sustento fáctico , se manifestó que el demandante es acreedor del señor Rogelio Ortiz Bello, quien es socio y representante legal de la demandada Recoinver, por lo que el primero promovió proceso ejecutivo singular con Rad. 2012-00506 para el cobro de las acreencias y en el que se ordenó medida de embargo de los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que se deriven de las cuotas sociales del ejecutado. En particular , en esta demanda se acompañó copia del auto que libró mandamiento de pago en el trámite ejecutivo, del 16 de enero de 2013, disponiendo el pago de $95.000.000 por dos (2) pagarés1.

También señaló que, en ejercicio de la acción oblicua,

1 Archivo « 001PoderDemandaAnexos», de las carpetas «C01CuadernoPrincipal», «01PrimeraInstancia», folio 188, expediente digital.Radicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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1 Archivo « 001PoderDemandaAnexos», de las carpetas «C01CuadernoPrincipal», «01PrimeraInstancia», folio 188, expediente digital.Radicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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promovió proceso de liquidación judicial de la empresa Recoinver ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite en el que, en providencia del 27 de enero de 2022, fue reconocido su interés como acreedor del socio Ortiz Bello.

En razón de esta relación ejecutiva, el aquí demandante alega encontrarse legitimado extraordinariamente para promover, en nombre de su deudor, la acción tendiente a obtener la declaración de inexistencia jurídica de pleno derecho del contrato de fiducia mercantil de administración, para que de esta manera se salvaguarde el derecho de propiedad y posesión del predio, y dicho inmueble haga parte de los activos de la demandada Recoinver, y sea tenido en cuenta para efectos de l trámite de la liquidación que se encuentra en curso.

3. La accionada Recoinver no formuló defensas, pues expresó en términos generales que no se opon ía a las pretensiones. Alianza Fiduciaria se opuso y excepcionó «no se reúnen los requisitos para la legitimación en la causa extraordinaria – acción oblicua », «la sociedad Construmax S.A. no es parte del Fideicomiso Cogua desde el año 2014», «el contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso Cogua se encuentra terminado desde el 24 de marzo de 2022» y «la genérica». Por su parte, Construmax y Constructora Diana Verónica no presentaron pronunciamiento.

del Fideicomiso Cogua se encuentra terminado desde el 24 de marzo de 2022» y «la genérica». Por su parte, Construmax y Constructora Diana Verónica no presentaron pronunciamiento.

4. Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, e l Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causaRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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extraordinaria –acción oblicua - y, por ello, negó las pretensiones (archivo digital n.° 059, cuaderno principal, primera instancia).

5. El demandante apeló esa decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de abril de 2026, la confirmó integralmente . El ad quem sustentó la confirmación en la consideración de que no aparecía acreditada la legitimación extraordinaria invocada por el demandante, toda vez que «dentro de la negociación fiduciaria los señores William Alberto García Palomares y Rogelio Ortiz Bello no intervinieron y por eso no ostentan un provecho directo para invocar su invalidez» y, además, «tampoco se vislumbra la configuración de una legitimación extraordinaria porque no se acreditó [que] alguna de esas dos personas funja como acreedor de la empresa Recoinver Ltda »

(archivo digital n.° 017, segunda instancia).

6. Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido mediante auto del 10 julio de 2026 , tras aducir, en lo que corresponde al interés económico, que esta condición «para

6. Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido mediante auto del 10 julio de 2026 , tras aducir, en lo que corresponde al interés económico, que esta condición «para recurrir en casación deviene de la cuantía del negocio que la parte actora pretendía derruir» y que se encontraría acreditada porque en el recurso extraordinario «el precursor aportó la factura expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda del Municipio de Cogua donde consta que el avalúo de ese fundo para este año es de $8’328.727.000».

(archivo digital n.° 026, segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. Las normas procesales consagran diversosRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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presupuestos que deben verificarse al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que este mecanismo solo procede contra determinadas sentencias, cuando es interpuesto oportunamente por una parte legitimada para ello y, tratándose de reclamaciones de contenido eminentemente económico, cuando la resolución desfavorable al opugnador supera los mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes . A ello se suman los requerimientos relacionados con la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la autoridad encargada de establecer su viabilidad debe realizar un estudio riguroso y exhaustivo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en el control preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al despacho de origen para que efectúe una nueva revisión conforme a

viabilidad debe realizar un estudio riguroso y exhaustivo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en el control preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al despacho de origen para que efectúe una nueva revisión conforme a derecho.

Así lo precisó la Sala en CSJ AC 4788-2026, al indicar que:

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC6721 -2014; AC1188-2015, AC3910-2015, AC7929-2017 y AC78202024, entre otros).Radicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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En consecuencia, cuando el análisis de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario ha sido apenas aparente, incompleto o fundado en premisas ostensiblemente erróneas, la concesión de la impugnación deviene prematura y no puede ser convalidada por la Corte en la etapa de admisión. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo procedente es devolver el expediente al ad quem para que verifique de

deviene prematura y no puede ser convalidada por la Corte en la etapa de admisión. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo procedente es devolver el expediente al ad quem para que verifique de manera adecuada el cumplimiento de dichos presupuestos legales, particularmente el relacionado con el interés para recurrir, cuando ello resulte necesario (AC5735-2016, AC7929-2017, AC618 -2020, AC1319 -2021, AC2476 -2024,

AC4568-2025 y AC4539-2026).

2. Cuando las pretensiones tengan un contenido esencialmente económico, la ley impone como presupuesto indispensable que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.) . Para el año 2026, dicho umbral asciende a $1.750 ’905.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para este año en $1’750.905 mediante el Decreto 159 del 19 de febrero de 2026.

3. Frente a dicha estimación esta Colegiatura ha sostenido que la labor del juzgador no se limita a «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725 -2021, citada en CSJ AC4230 -2024 y reiterada en AC6948-2024 y AC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de laRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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citada en CSJ AC4230 -2024 y reiterada en AC6948-2024 y AC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de laRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de la afectación o desventaja patrimonial que el recurrente padece con ocasión de esta, «debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).

Además, la fijación de este interés deberá hacerse para la fecha en que la sentencia se dicte, a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la cuantía del detrimento que la providencia le ocasiona, sea con los elementos de juicio obrantes en el expediente o, si lo considera necesario , con un dictamen pericial que podrá presentar simultáneamente dentro de la oportunidad para interponer el recurso.

4. En este asunto, el Tribunal tuvo por acreditado el interés para recurrir en casación del demandante sin realizar una verificación suficientemente rigurosa de los presupuestos que condicionan su procedencia, omisión que compromete la validez de la decisión mediante la cual concedió el recurso extraordinario.

En efecto, para concluir que el requisito del interés patrimonial se encontraba satisfecho, el ad quem se limitó a señalar que con la impugnación extraordinaria el demandante acompañó la factura expedida por la Secretaría

En efecto, para concluir que el requisito del interés patrimonial se encontraba satisfecho, el ad quem se limitó a señalar que con la impugnación extraordinaria el demandante acompañó la factura expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda del Municipio de Cogua donde consta que el avalúo , al parecer catastral, del bien transferi do en virtud del negocio cuya inexistencia se pretende, reportabaRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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para esa anualidad un valor para esta anualidad de $8.328.727.000, lo que revelaba la superación incluso del interés exigido para promover la vía casacional. Sin embargo, al efectuar ese razonamiento pasó por alto que el presente asunto no tiene como propósito, según lo indicado en la demanda y su reforma , que el predio en su valor total sea asignado, restituido o reconocido al demandante, sino que, como se está formulando la acción oblicua, lo que se reclama es el retorno de los valores que el demandante reputa como acreencias en su favor y a cargo de un tercero.

Nótese que el asunto en revisión no se contrae a una acción reivindicatoria o de pertenencia, en donde se podría estimar que el punto del interés para recurrir se contrae ría al valor del bien objeto del litigio. En este trámite lo que se ejerce es la acción oblicua que, según lo reglado en el artículo 2489 del Código Civil, otorga a los acreedores la posibilidad de sustituir al deudor respecto del reclamo de ciertos derechos que no ha ejercido.

Bajo este criterio la Sala ha entendido que el reclamo

2489 del Código Civil, otorga a los acreedores la posibilidad de sustituir al deudor respecto del reclamo de ciertos derechos que no ha ejercido.

Bajo este criterio la Sala ha entendido que el reclamo oblicuo tiene un contenido parcial vinculado a la acreencia que pretende el legitimado excepcional, ya que:

«[S]upone “la titularidad parcial del interés en litigio, en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio” (…). Esa figura da lugar a la acción oblicua, en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, que el Código Civil autoriza en los artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num. 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2).Radicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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(…) Los terceros a quienes la ley reconoce una legitimación extraordinaria (…) “están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», de modo que «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente,

verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», de modo que «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés” » (CSJ SC16669-2016 citado en CSJ SC3598-2020).

Lo anterior evidencia la insuficiencia del examen realizado al establecer el interés del accionante para recurrir en casación, ya que el ad quem tuvo en consideración el valor del bien que fue objeto del encargo fiduciario que se reclama como inexistente, sin reparar en que la afectación patrimonial sufrida por el demandante no puede ser en dicha cuantía sino que, antes bien, correspondería al crédito que no logra satisfacer con la acción oblicua que, según lo evidenciado en el plenario y lo relacionado por el propio fallador de instancia , se contrae al pago de dos (2) pagarés por las sumas de $40’000.000 y $55’000.000, más los intereses que se causen.

5. Bajo ese entendimiento, dado que el juzgador de segundo grado concedió el recurso extraordinario sin agotar el examen riguroso que demandaba la verificación del interés para recurrir, se impone que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, reevalúe la situación procesal del impugnante y determine, como corresponda, si se satisface o no dicho presupuesto de procedencia. Ese nuevo análisis le

para recurrir, se impone que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, reevalúe la situación procesal del impugnante y determine, como corresponda, si se satisface o no dicho presupuesto de procedencia. Ese nuevo análisis le permitirá adoptar la decisión que en derecho proceda, razónRadicación n.° 11001-31-03-039-2022-00198-01

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por la cual se dispondrá la devolución de las diligencias para lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto.

Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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