CSJ - AC6237-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6237-2026

Expediente: 11001-02-03-000-2026-05149-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuchín – Córdoba y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Rosa Elena Romero Romero y Robinson Manuel Ruiz Pérez, por la obligación contenida en el pagaré n.° 02721610005747, junto con los intereses de plazo, mora y otros conceptos. Fijó la competencia así: «Es usted competente Sr. Juez por la naturaleza del proceso, lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de la demanda y por la cuantía del proceso».

2. Dicho estrado, mediante auto del 18 de julio de 2025, rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Para ello, consideró que la ejecutante e s una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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en el Distrito Capital, circunstancia que imponía la aplicación de la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. A su juicio, no era procedente acudir a l numeral 5° de la misma disposición , toda vez que, de conformidad con lo señalado por esta

28 del Código General del Proceso. A su juicio, no era procedente acudir a l numeral 5° de la misma disposición , toda vez que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en el auto AC4915-2024 del 3 de septiembre de 2024 dicha regla opera únicamente cuando la entidad pública es convocada como demandada y no cuando ostenta la calidad de demandante.

3.- El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, mediante proveído del 19 de agosto de 2026, suscitó el conflicto negativo de competencia. Consideró que, de acuerdo con lo estipulado por las partes en el pagaré objeto de ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Chimá – Córdoba, por lo que estimó que el conocimiento del asunto debía recaer en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar. Adicionalmente, sostuvo que:

«no resulta procedente disponer una nueva remisión directa al despacho que se estima competente, pues ello propiciaría el tránsito sucesivo e indefinido del expediente entre autoridades judiciales. Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, se impone suscitar el correspondiente conflicto negativo de competencia, para que sea el superior funcional común quien determine la autoridad llamada a conocer de la presente actuación».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de

de la presente actuación».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada SustanciadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

No obstante, dichas reglas no son absolutas y cede n frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo. En efecto, el numeral 10 º de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos

No obstante, dichas reglas no son absolutas y cede n frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo. En efecto, el numeral 10 º de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obsta nte, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter integrador se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.

Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025 y AC7568-2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa

AC7568-2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí l a entidad analizada».

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal que regula estatuto mercantil. El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal prevé la posibilidad de entender, para la definición de la competencia

comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal prevé la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como « oficinas» o « puntos de atención » constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

3. De acuerdo con lo expuesto y descendiendo al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado,

concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá D.C., pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

No obstante, d el plenario se desprende que el Banco Agrario S.A. no cuenta con una agencia o sucursal en el Municipio de Tuchín, Córdoba o, cuando menos, que tal circunstancia no pudo constatarse a partir del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda ni de la información consultada en el Registro Único Empresarial y Social. Si bien, el acreedor optó por promover el recaudo en dicha municipalidad, atendiendo a la cuantía de la obligación, su lugar de cumplimiento y el domicilio de los demandados, tales factores ceden ante el fuero privativo del numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, la competencia corresponde el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial de Bogotá se equivocó al declarar la falta de competencia con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligaci ón y suscitar el conflicto negativo de competencia, pues desconoció el carácter privativo del fuero establecido en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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suscitar el conflicto negativo de competencia, pues desconoció el carácter privativo del fuero establecido en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05149-00

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numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso . Ello, además, ante la inexistencia agencia o sucursal de la entidad ejecutante en el municipio de Tuchín, Córdoba.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado

Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, y se ordenará remitirle el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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