CSJ - AC6238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6238-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05477-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Treinta y Cinco de Bogotá y Veintidós de Barranquilla para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia promovió contra Alba Rocha Santiago.

ANTECEDENTES

1. La ejecutante, en calidad de endosataria, pretendió ante la primera autoridad el recaudo de un pagaré girado en favor de Solfinanzas de Colombia SA. En el acápite pertinente, indicó que « es competente este despacho por razón del territorio, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción».

2. Ese estrado rechazó la demanda puesto que «el lugar del cumplimiento de la obligación es en Barranquilla, ajustándoseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05477-00 2 tal circunstancia a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28, Código General del Proceso », por lo que dispuso su envío a dicha ciudad, toda vez que «no se advierte documental alguna que permita establecer que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia», conforme a

ciudad, toda vez que «no se advierte documental alguna que permita establecer que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia», conforme a dicho precepto.

3. El receptor se rehusó a acogerla porque el ejecutante optó por el fuero general del domicilio del compelido al pago, de ahí que el remite debió asumirla. Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05477-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05477-00 4 demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda, se advierte que el acreedor determinó la competencia con base en el fuero del domicilio del demandado, el cual, según afirmó de manera enfática, se encuentra en Bogotá. Se trata de una escogencia válida, pues la ley lo habilitaba para proceder de ese modo, y fue expresada en forma clara, precisa y concreta. Pese a ello, el primer despacho la desatendió con el pretexto de que el deudor se comprometió a pagar en Barranquilla, como si el fuero elegido hubiera sido el negocial.

Se equivocó así dicha autoridad porque terminó sustituyendo la voluntad del legitimado para escoger dónde debía adelantarse el trámite y pasó por alto que la información brindada era suficiente para cumplir con dicho cometido.

Por lo expuesto, como el domicilio del ejecutado está en Bogotá según lo manifestó la demandante y ese fue el factor de asignación por el que optó, el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad

de asignación por el que optó, el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05477-00 5

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital por ser el del domicilio del obligado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de l a referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED2907455DA857BF5219A6A1F6C4998B7910203E9C6A8586C56A38F0F5F2687E Documento generado en 2026-09-22

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