CSJ - AC6240-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6240-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05525-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, para asumir el conocimien to del proceso ejecutivo que la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Credito – Coophumana promovió contra Orlando Pedraza Berrio.
ANTECEDENTES
1. La ejecutante pretendió ante el primer despacho el recaudo de un pagaré librado en su favor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Dicha autoridad rechazó la demanda puesto que «el lugar de cumplimiento de las obligaciones según da cuenta la estipulación contenida en los pagarés aportados como documentos baseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05525-00 2 de la presente acción, es en Barranquilla », a donde dispuso su envío.
3. El receptor se rehusó a acogerla porque «la parte demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado, circunstancia que habilitaba la competencia del Juzgado 54 de Pequeñas Causas y
demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado, circunstancia que habilitaba la competencia del Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asu nto». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05525-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con
elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo
competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05525-00 4 Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el fuero negocial y se prescindió del domicilio del deudor como factor atributivo , de ahí que la primera autoridad acertó al remitir las diligencias a los funcionarios de Barranquilla, en la medida que en el formato preimpreso del pagaré otorgado consta en el numeral 3 del encabezado «Lugar para el pago de la obligación BARRANQUILLA».
Se equivocó así el último fallador al negarse a impulsar el coercitivo, desatendiendo el contenido literal del título aportado como base de recaudo , muy a pesar de que se hubiera radicado la demanda en el Distrito Capital , puesto que no se fundó la adjudicación en el domicilio del deudor , sino que la acreedora prefirió expresamente el lugar de satisfacción del crédito, de ahí que él era el indicado para adelantar el cobro, ya que
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a
judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho de la capital del Atlántico por ser el del sitio convenido para el pago del cartular.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05525-00 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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