CSJ - AC6242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6242-2026 Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interpuesto por Euroacabados S.A.S. contra el auto de 5 de junio de 2026, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel formuló frente a la sentencia de 27 de mayo de 2026, proferida por esa corporación en el ejecutivo que Interiorismo Activo S.A.S. promovió contra distintos Patrimonios Autónomos de Acción Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES

1. Interiorismo Activo S.A.S. solicitó que se librara mandamiento de pago a s u favor y en contra de los Fideicomisos Lote Complejo Bacatá, Bacatá Área Comercial Fase 3 y Bacatá Hotel Fase 2, por la suma de $616.753.381 correspondiente a la factura cambiaria de compraventa n.º 001-352517, junto con los intereses comerciales moratorios a partir de 29 de agosto de 2021 y hasta efectuarse el pago.

Los Fideicomisos demandados, representados por AcciónRadicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 2 Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad administradora y vocera, se opusieron a lo pretendido y elevaron varias excepciones1.

La sociedad recurrente en casación adquirió los derechos litigiosos de la demandante, cesión que fue aceptada en auto de 20 de mayo de 2024 , en el cual s e le

se opusieron a lo pretendido y elevaron varias excepciones1.

La sociedad recurrente en casación adquirió los derechos litigiosos de la demandante, cesión que fue aceptada en auto de 20 de mayo de 2024 , en el cual s e le facultó para «obrar en esta causa como litisconsorte de aquel, sin que conlleve su sustitución, atendiendo la manifestación realizada sobre el particular por el extremo pasivo».

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción denominada « [l]a sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro – diferentes roles y obligaciones del contrato de fiducia mercantil», por lo que negó continuar con la ejecución y condenó en costas y perjuicios a la actora. Esta determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 27 de mayo de 2026, al resolver la apelación de la convocante.

3. Euroacabados S.A.S. formuló el recurso de casación, denegado por el tribunal tras advertir que «el ordenamiento procesal descartó que el referido medio de impugnación extraordinario fuera procedente para cualquier tipo de sentencia ejecutiva», conforme al artículo 334 del Código General del

Proceso.

1 Las cuales denominó «indebida identificación del deudor en el título ejecutivo», «inexistencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible en relación con mis mandantes», «no cumplimiento de los requisitos del endoso de la factura electrónica de venta como título valor», «la sociedad BD Promotores Colombia

ejecutivo claro, expreso y exigible en relación con mis mandantes», «no cumplimiento de los requisitos del endoso de la factura electrónica de venta como título valor», «la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro – diferentes roles y obligaciones del contrato de fiducia mercantil », « objeto social restringido de las sociedades fiduciarias» y cualquier otro medio defensivo que se acredite.Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 3

4. Inconforme, el censor interpuso reposición y, en subsidio, de queja. Fundó su argumentación en que el ejecutivo inició una fase de conocimiento al presentarse excepciones de mérito, lo que dio lugar al trámite previsto en el artículo 443-2, ejusdem, de manera que concluyó con una sentencia que definió la titularidad pasiva de la obligación, razón por la cual esta se equipara a una decisión de fondo con consecuencias definitivas, no meramente coercitivas.

Afirmó, además, que en la sentencia CSJ, SC25872024, esta Sala sentó una regla según la cual cuando «la sentencia ejecutiva, lejos de limitarse a resolver un aspecto formal del título, decide de manera definitiva la inexistencia de la relación obligacional o la falta de legitimación sustancial pasiva del ejecutado, [produce] efectos de cosa juzgada material». Por ello, reiteró que la decisión recurrida «dejó definido que los patrimonios autónomos no eran los deudores », lo cual implica que «un declarativo posterior contra los mismos patrimonios, por la misma factura y con la misma causa, enfrentaría la excepción de cosa juzgada », de modo que «la

eran los deudores », lo cual implica que «un declarativo posterior contra los mismos patrimonios, por la misma factura y con la misma causa, enfrentaría la excepción de cosa juzgada », de modo que «la negativa de casación no deja simplemente una derrota en el ejecutivo; deja un cierre definitivo sin juez de control extraordinario».

5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte resolver el presente asunto mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador,Radicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 4 conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código

General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el rem edio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334, ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337, ib., si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto , y si se cumple la cuantía mínima del interés para recurrir establecida en el canon 338, ib.

3. Sobre las providencias susceptibles del recurso

la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto , y si se cumple la cuantía mínima del interés para recurrir establecida en el canon 338, ib.

3. Sobre las providencias susceptibles del recurso extraordinario de casación, el artículo 334, ib. contempla que este procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: (i) en toda clase de procesos declarativos; (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; (iii) para liquidar una condena en concreto; y (iv) en los asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Lo anterior denota que el ordenamiento procesal cualifica el tipo de trámites que son objeto del recurso deRadicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 5 casación, y, por contera, excluye los que no se encuentran enlistados en dicha norma.

4. En ese orden, pronto se advierte que el recurso de casación fue bien denegado por el tribunal , comoquiera que la sentencia recurrida se profirió en el marco de un proceso ejecutivo, cuya naturaleza no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 334 del Código General del Proceso, por lo que fue excluido por el legislador de dicha posibilidad, con independencia de que allí se haya acogido o no una excepción perentoria.

En efecto, así lo tiene dicho esta Corte:

La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es

de dicha posibilidad, con independencia de que allí se haya acogido o no una excepción perentoria.

En efecto, así lo tiene dicho esta Corte:

La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal.

Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación , y, por tant o, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda. (CSJ, AC4186-2021, reiterado

en CSJ, AC4129-2022).

Tesis reiterada por la Sala al señalar que la formulación de excepciones de mérito –y, por tanto, la existencia de una fase de controversia en el ejecutivo – no modifica la improcedencia del recurso extraordinario:

(…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no sonRadicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 6 susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia. (CSJ, AC5445-2017, reiterado

en CSJ, AC377-2022)

Esta conclusión tampoco se altera por los argumentos

formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia. (CSJ, AC5445-2017, reiterado

en CSJ, AC377-2022)

Esta conclusión tampoco se altera por los argumentos del recurrente. Si bien es cierto que en la providencia CSJ, SC2587-2024 esta Sala precisó que una sentencia proferida en proceso ejecutivo puede hacer tránsito a cosa juzgada material –entre otros eventos, cuando se decide no continuar el recaudo tras comprobarse que el ejecutado no era deudor de la obligación reclamada –, tal consideración se refiere exclusivamente a los efectos que produce la decisión ejecutoriada en el sentido de impedir un nuevo litigio con identidad de partes, objeto y causa ; y en nada se relaciona con la procedencia del recurso extraordinario de casación , sujeto a unos estricto s presupuestos legales, ni tiene la virtualidad de transformar la naturaleza ejecutiva del asunto o de ampliar las hipótesis taxativas previstas en el artículo 334 del Código General del Proceso.

Por ende, con independencia de que el fallo recurrido produzca o no efectos de cosa juzgada material, lo cierto es que no se desvirtúa que fue dictado en un proceso ejecutivo y que dicho cariz impide su impugnación por esta vía extraordinaria.

5. Así las cosas, la decisión del tribunal fue acertada, pues, conforme el artículo 334 del estatuto procesal, elRadicación n.º 11001-31-03-007-2021-00476-01 7 recurso de casación no procede contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos.

DECISIÓN

7 recurso de casación no procede contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Euroacabados S.A.S. frente a la sentencia de 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. SIN COSTAS , por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General Proceso).

TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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