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CSJ - AC6243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6243-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cuarenta y Ocho de Bogotá y Trece de Barranquilla para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que EFE Fondo de Garantías SAS promovió contra Angélica Thalía Iglesias González.

ANTECEDENTES

1. La ejecutante, en calidad de endosataria, pretendió ante el primer despacho el recaudo de un pagaré girado en favor del Fondo de Empleados de Bancolombia. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por el «lugar del cumplimiento de las obligaciones pactado por las partes».

2. Esa autoridad rechazó la demanda, puesto que, si bien en el pagaré consta que el pago debía hacerse en el Distrito Capital, «ello no observó que el demandado y consumidor de los servicios del FONDO DE EMPLEADOS BANCOLOMBIA -Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00

2 FEBANCOLOMBIA, se encuentra radicado en Barranquilla, ciudad en la que se suscribió el indicado pagaré el pasado 9 de agosto de 2022, aunque, al diligenciarse los espacios en blanco se hubiere precisado como hito el 9 de diciembre de 2025 ». Por esa razó n dispuso el envío a los «Jueces Civiles Municipales de Barranquilla».

aunque, al diligenciarse los espacios en blanco se hubiere precisado como hito el 9 de diciembre de 2025 ». Por esa razó n dispuso el envío a los «Jueces Civiles Municipales de Barranquilla».

3. Asignada al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, lo redirigió a los «Jueces Civiles de Pequeñas Causas de la ciudad de Barranquilla», en atención a la cuantía.

4. El receptor se rehusó a acogerla porque se optó por el fuero contractual y al «revisar el título aportado se precisa su lugar de ejecución en la ciudad de Bogotá, por lo que se avizora que el demandante optó por presentarla en esta ciudad, que por reparto le correspondió al Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

de Bogotá D.C », quien debió a sumirla. Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00

3

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00 3

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00

4 En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el fuero negocial y se prescindió del domicilio de la deudora como factor atributivo , de ahí que ninguna razón la asistía a la primera autoridad para remitir las diligencias a los funcionarios de la capital del Atlántico, bajo un supuesto que es completamente extraño, esto es, que el lugar de cumplimiento convenido no resultaba acorde con la vecindad de la deudora para la data del otorgamiento del crédito.

El hecho de que se hubiera precisado en el título valor que sería pagadero a Febancolombia en «sus oficinas en Bogotá» conforme a formato preimpreso que firmó la obligada sin objeciones, es suficiente para dar por entendido que e staba al tanto de tal situación , sin que fuera menester darle una

que sería pagadero a Febancolombia en «sus oficinas en Bogotá» conforme a formato preimpreso que firmó la obligada sin objeciones, es suficiente para dar por entendido que e staba al tanto de tal situación , sin que fuera menester darle una lectura discrecional por las autoridades encargadas del coercitivo, menos cuando no ha sido vinculada la convocada al coercitivo.

Se equivocó así el fallador inicial al negarse a impulsar las diligencias, desatendiendo el contenido literal del título aportado como base de recaudo , máxime cuando lo consignado resultaba acorde con la opción por la cual seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00 5 decantó la ejecutante , de ahí que él era el indicado para adelantar el cobro, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital por ser el del lugar de satisfacción del crédito.

DECISIÓN

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital por ser el del lugar de satisfacción del crédito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05486-00 6

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5DAB09C95B91BAEB55A8F1493956DEC1A5BEE95F9B398003CF0BA3A925914509

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