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CSJ - AC6265-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6265-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6265-2016 Radicación n.” 11001-02-03-000-2016-01761-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Pereira y Quinto de Sincelejo, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 8 No 17-50 Pereira” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8% de la Ley 982 de 2005. Señala como

lugar del agravio “Sincelejo-Sucre carrera 28 it 23-49” e indica a la vez que “la vulneración [...] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 2, cuaderno. 1).

2. La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil “del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero

Radicación n 11001-02-03-000-2016-01761-00 resolverá conforme a las normas en vigor cuando se radicó el libelo, el 9 de diciembre de 2015 (fl. 3, cdno. 1).

3. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, el administrador de Justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su propia competencia.

4. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala, [Ejn términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción Judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).

5. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual indicó que la misma tiene su domicilio en el municipio de Pereira, ante cuyos Jueces Civiles del Circuito

3 Radicación n 11001-02-03-000-2016-01761-00 — radicó el documento contentivo de sus peticiones, es claro que debe privilegiarse la elección que llevó a cabo, sin perjuicio de que la parte convocada manifieste y demuestre lo contrario a través de las herramientas procesales que para tal fin ha dispuesto el ordenamiento. Al respecto, la Corte ha predicado que Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirngió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer es este último, correspondiente al fuero concurrente elegido por el actor popular (CSJ AC, 29 feb. 2016, exp. 00394-00). Y más recientemente que En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medellín, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él mismo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar (CSJ AC2524, 28 ab. 2016, exp. 00818-00).

6. Así las cosas, erró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al desprenderse de la disputa, pues, al

4 Radicación n 11001-02-03-000-2016-01761-00 haber optado el actor por el foro del domicilio de la entidad financiera demandada, debió atenerse a dicha escogencia y asumir el conocimiento. Esto en la medida que no obra en el expediente un certificado de existencia y representación legal de la convocada que permita, por el momento, llegar a una conclusión distinta.

7. De tal manera, se remitirá el caso a la referida autoridad judicial para que le dé el trámite que legalmente sea pertinente.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Segundo del Circuito de Pereira le corresponde conocer la acción popular de Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. Notifiquese, /

ÁLVARO FER O GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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