CSJ - AC6265-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC6265-2026 Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la s demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 25 de junio de 202 5, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo promovido por Juan Esteban, Victoria Eugenia , Verónica Builes Sánchez ; Raúl Alberto y Jhon de Jesús Builes Benjumea contra Pablo Bustamante Builes , Luz Piedad Builes Benjumea y herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos
El 7 de febrero de 2008, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes SánchezRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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formularon demanda declarativa en contra de Pablo Bustamante Builes , Luz Piedad Builes Benjumea y de los herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata. Al subsanarse los defectos advertidos en auto de 17 de febrero de 2008, se integraron a la parte demandante Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea. La
subsanarse los defectos advertidos en auto de 17 de febrero de 2008, se integraron a la parte demandante Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea. La demanda fue reformada parcialmente mediante escrito de 6 de agosto de 2008.
De acuerdo con la reforma, las pretensiones quedaron planteadas así:
(i) De manera principal, que se declare la nulidad relativa por «error y/o dolo» de las escrituras públicas 3079 de 30 de agosto de 2007 y 4263 de 28 de noviembre de 2007, ambas de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, con la consecuente cancelación de dichos instrumentos, el retorno de los bienes al patrimonio herencial y conyugal i líquido de los esposos Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, y la cancelación de las transferencias, gravámenes o limitaciones registradas con posterioridad a la inscripción de la demanda;
(ii) En subsidio, que se declare la existencia de lesión enorme en los negocios contenidos en ambas escrituras, su rescisión y la condena a Pablo Bustamante Builes a pagar el justiprecio de los bienes recibidos;
(iii) En pretensión supletoria, que se declare la «simulación absoluta en cuanto al comprador» de las mismasRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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escrituras, con la cancelación de los títulos y el retorno de los bienes al patrimonio de los causantes.
Los accionantes indicaron que Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes contrajeron matrimonio
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escrituras, con la cancelación de los títulos y el retorno de los bienes al patrimonio de los causantes.
Los accionantes indicaron que Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1952, unión que finalizó con la muerte de la señora Benjumea de Builes el 3 de agosto de 2007; que durante la sociedad conyugal adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles de considerable valor, entre ellos varios predios rurales en San Pedro (Antioquia) y Montería (Córdoba), semovientes, dineros en cuentas bancarias y aportes en la Cooperativa Colanta, así como un apartamento con parqueadero y depósito en Medellín de propiedad común de ambos cónyuges.
Mediante la escritura 3079 del 30 de agosto de 2007 , los demandantes y Luz Piedad Builes Benjumea vendieron al hijo de esta última, Pablo Bustamante Builes, sus derechos de herencia en la sucesión de Alicia Benjumea de Builes por la suma de $2.000.000, negocio en el cual reprochan que el comprador ejecutó maniobras engañosas para hacerles creer que el patrimonio de la causante se limitaba al apartamento, parqueadero y cuarto útil ubicados en Medellín , y los convenció de que con dicha venta para sí , se facilitaría la enajenación de esos bienes a una tercera persona , «pues no tendrían todos que concurrir a una Notaría a suscribir la escritura de venta».
Asimismo, que por medio de la escritura 4263 de 28 de
enajenación de esos bienes a una tercera persona , «pues no tendrían todos que concurrir a una Notaría a suscribir la escritura de venta».
Asimismo, que por medio de la escritura 4263 de 28 de noviembre de 2007 , Miguel Ángel Builes Zapata vendió alRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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mismo demandado sus derechos de gananciales en la sociedad conyugal por $10.000.000, cuando para esa época el vendedor se encontraba en fase terminal de cáncer, sometido a fuerte medicación y sin pleno uso de sus facultades mentales . Por virtud de ambos negocios, Pablo Bustamante Builes quedaría con el 100% del acervo.
Agregaron que los accionados venían usufructuando y aprovechándose de los bienes herenciales indebidamente desde antes de tal adquisición, debido al deterioro mental de Miguel Ángel . Añadieron q ue el accionado conocía a la perfección la totalidad y el valor real de los bienes de sus abuelos, que superaban los $8.000.000.000, y además no pagó los precios consignados en ninguna de las dos escrituras. Miguel Ángel Builes Zapata falleció el 15 de diciembre de 2007, diecisiete días después de la firma de la escritura 4263.
2. La contestación
Los demandados se opusieron a las pretensiones sin formular excepciones y defendieron la validez de los negocios, en esencia, porque no era claro el vicio del consentimiento invocado, pues Builes Zapata conservó sus facultades mentales hasta poco antes de morir y el convocado no tenía
formular excepciones y defendieron la validez de los negocios, en esencia, porque no era claro el vicio del consentimiento invocado, pues Builes Zapata conservó sus facultades mentales hasta poco antes de morir y el convocado no tenía conocimiento privilegiado de la totalidad de activos y pasivos de sus abuelos , en particular, de las cargas que gravaban esos patrimonios. Indicaron que sí se pagaron valores muy superiores a los registrados en las escrituras, consignados así por motivos fiscales, y que el negocio de la escritura 3079Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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se celebró con plena información y por acuerdo de todos los intervinientes.
El curador ad litem de los herederos indeterminados simplemente se opuso.
3. Remitido el expediente a los jueces civiles del circuito de descongestión, el 19 de diciembre de 2012 se profirió una primera sentencia, que fue apelada y anulada mediante auto de 31 de agosto de 2015, con fundamento en los artículos 140 numeral 9 y 145 de l entonces Código de Procedimiento Civil, al advertirse que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza debía ser vinculado como litisconsorte necesario , toda vez que Pablo Bustamante Builes le vendió, por escritura pública 719 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría 9 de Medellín, los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión doble intestada de los causantes, únicamente respecto del apartamento y sus anexos de Medellín.
Por auto de 11 de julio de 2016 se ordenó la notificación
derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión doble intestada de los causantes, únicamente respecto del apartamento y sus anexos de Medellín.
Por auto de 11 de julio de 2016 se ordenó la notificación de Hinojosa Daza y acreditado su fallecimiento, ocurrido el 24 de agosto de 2017, se dispuso la citación de sus herederos. El curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones invocando la prescripción de la acción por el transcurso de más de diez años desde la firma de las escrituras cuestionadas. Por su parte, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, hijo del causante, formuló las excepciones de mérito que denominó «imposibilidad para tomar una decisición (sic) de fondo en el presente asunto», «buena fe exenta de culpa», «prescripciónRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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extintiva de los derechos» y «prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles vinculados a la venta de derechos herenciales mediante la escritura 719 de 12 de marzo de 2008».
Los representantes de la sucesión de Hinojosa Daza propusieron además la excepción previa de « caducidad y prescripción extintiva de la acción », declarada próspera en sentencia anticipada de 7 de septiembre de 2018; empero, apelada esa providencia, fue revocada por el Tribunal en decisión mayoritaria de 4 de diciembre de 2019, que ordenó continuar el trámite. Fracasado el intento de acceder al recurso de casación contra esa determinación, el proceso
apelada esa providencia, fue revocada por el Tribunal en decisión mayoritaria de 4 de diciembre de 2019, que ordenó continuar el trámite. Fracasado el intento de acceder al recurso de casación contra esa determinación, el proceso retornó al juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2021, donde se reactivó el trámite de rigor.
4. Finalmente, en audiencia celebrada el 30 de enero de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín accedió a la pretensión de declarar la nulidad relativa por dolo de la escritura 3079 y ordenó las restituciones mutuas: los cesionarios demandantes debían devolver $45.000.000 indexados, y Bustamante Builes debía restituir a la sucesión el equivalente en dinero de lo recibido ($118.653.247 indexados), pues frente a Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, tercero adquirente de buena fe, la anulación resultaba inoponible. De otro lado, denegó las pretensiones formuladas frente a la escritura 4263.
Ambas partes apelaron.Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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5. Sentencia impugnada
El Tribunal Superior de Medellín, en decisión mayoritaria del 25 de junio de 2025, confirmó íntegramente la providencia recurrida.
En cuanto a la escritura 3079 , la Sala examinó las pruebas denunciadas como mal valoradas y concluyó que la confianza depositada en Pablo Bustamante Builes derivaba de la relación familiar , no de un vínculo profesional , y el
En cuanto a la escritura 3079 , la Sala examinó las pruebas denunciadas como mal valoradas y concluyó que la confianza depositada en Pablo Bustamante Builes derivaba de la relación familiar , no de un vínculo profesional , y el objeto acordado se limitaba a los derechos herenciales sobre el apartamento y sus anexos de Medellín; y los testimonios del notario Juan Guillermo Londoño Correa y de la protocolista Everlide Rodríguez Chica, aunados a las declaraciones de los demandan tes, acreditaban que el demandado Bustamante Builes solicitó inicialmente una minuta de venta a título singular y, antes de la firma, pidió cambiarla por una venta universal de derechos hereditarios, maniobra engañosa determinante de la suscripción del instrumento, en virtud de lo cual era viable ratificar la declaratoria de nulidad relativa por dolo.
Frente a la nulidad absoluta por causa ilícita de la escritura 4263 , introducida en la apelación, el Tribunal consideró que no fue formulada en la demanda y su declaratoria oficiosa no era procedente , pues conforme a la jurisprudencia sobre el artículo 1742 del C ódigo Civil, para ello se exige que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y en este caso el planteamiento requería laRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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interpretación de otras piezas probatorias distintas de la propia escritura.
Respecto de la lesión enorme de ese mismo instrumento, el Tribunal recordó que la venta de derechos de herencia o gananciales es por regla general aleatoria y solo se torna conmutativa cuando ambas partes conocen
propia escritura.
Respecto de la lesión enorme de ese mismo instrumento, el Tribunal recordó que la venta de derechos de herencia o gananciales es por regla general aleatoria y solo se torna conmutativa cuando ambas partes conocen plenamente la composición (activos y pasivos ) de la universalidad cedida. Analizadas la contestación de la demanda, las declaraciones de parte, los testimonios denunciados como preteridos y las diligencias de la sucesión notarial, concluyó que, si bien Pablo Bustamante Builes tuvo acceso privilegiado a la información patrimonial de Miguel Ángel Builes Zapata, no se demostró que conociera en detalle los pasivos y cargas que gravaban los patrimonios de los causantes, de suerte que no alcanzó el estándar de información plena, por lo que el negocio conservó su carácter aleatorio, lo cual descarta la rescisión por lesión enorme. Además, l a contestación de la demanda no constituyó confesión de la conmutatividad, que es una calificación jurídica y no un hecho.
En lo tocante a la simulación, el Tribunal estimó que la pretensión « SIMULACION ABSOLUTA EN CUANTO AL COMPRADOR» era clara y carente de ambigüedad, por lo que no se activaba el deber de interpretación de la demanda, y que acceder a declarar una simulación relativa no pedida implicaría suplantar la estrategia procesal del demandante con afectación del derecho de def ensa, en contravía delRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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artículo 42 numeral 5 del C ódigo General del Proceso y del artículo 281 ibidem.
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artículo 42 numeral 5 del C ódigo General del Proceso y del artículo 281 ibidem.
Sobre la prescripción, la Sala precisó que la decisión de excepciones solo procede cuando prosperan las pretensiones y al no haberse emitido condena contra la sucesión de Hinojosa Daza tampoco nació la oportunidad para resolverlas pues, en todo caso, la prescripción extintiva fue definida con efecto preclusivo en la providencia de 4 de diciembre de 2019; y que la prescripción adquisitiva alegada por vía de excepción exigía el cumplimiento de las cargas procesales del artículo 375 parágrafo 1 del Código General del Proceso, aplicable por transición, sin que dichas cargas fueran atendidas en el caso; y bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil no se habilitaba declaración de pertenencia, por lo que el estudio quedaba limitado al medio exceptivo como simple refutación de unas súplicas ya denegadas.
Por último, el Tribunal desestimó el reproche fundado en las sentencias penales por estafa contra Pablo Bustamante Builes al no encontrarse ejecutoriada la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2021 , pendiente del recurso de casación, y avaló la imposición de la condena en costas de primera instancia en el 50%, dada la prosperidad apenas parcial de las pretensiones, precisando que la discusión sobre el monto de las agencias en derecho corresponde a una oportunidad procesal posterior.Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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parcial de las pretensiones, precisando que la discusión sobre el monto de las agencias en derecho corresponde a una oportunidad procesal posterior.Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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6. Los demandantes Raúl Alberto y Jhon de Jesús Builes Benjumea, así como los convocados Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, concedidos por el ad quem y admitidos por la Corte.
Para sustentar sus impugnaciones los recurrentes presentaron las demandas respectivas. De un lado, la magistrada ponente admitirá la de los demandantes Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea debido a que cumple las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso. De otr o, la Sala inadmitirá la demanda de los accionados porque no satisface las exigencias formales, como se expondrá a continuación.
II. DEMANDA DE CASACIÓN DE PABLO BUSTAMANTE
BUILES Y LUZ PIEDAD BUILES BENJUMEA
Se presentó en tiempo y contiene tres (3) cargos contra la sentencia del ad quem , con alcance parcial , que se limitaron a combatir «única y exclusivamente la declaración de nulidad relativa por dolo de la escritura pública número 3079 del 30 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Medellín, y sus correspondientes efectos restitutorios».
a) Primer cargo: Invocan la violación directa de normas sustanciales, conforme a la causal primera del artículo 336
Círculo de Medellín, y sus correspondientes efectos restitutorios».
a) Primer cargo: Invocan la violación directa de normas sustanciales, conforme a la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción de los artículosRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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63, 1502, 1508, 1515, 1516, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil.
Los casacionistas admiten que las bases normativas de la sentencia impugnada son «jurídicamente acertadas y consistentes», en cuanto el Tribunal precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, los requisitos para que el dolo sea generador de nulidad relativa. No obstante, reprochan que, en su disertación iuris in iudicando, el ad quem omitió que el concepto de dolo por ocultamiento de información trascendente y relevante exige que la parte reticente tenga el deber jurídico de comunicar o explicar el dato o hecho que, de ser conocido por el otro contratante, lo habría llevado a desistir de celebrar el negocio, y que, además, el autor debe tener pleno conocimiento de esa información y querer ocultarla.
Para sustentar la acusación, el cargo desarrolla una exposición doctrinal sobre las tres acepciones del dolo en el Código Civil (como elemento de la responsabilidad extracontractual, como agravante del incumplimiento de las obligaciones y como vicio del consentimiento), así como sobre los requisitos que consagra el artículo 1515 ejusdem para que el dolo anule el contrato: que sea obra de una de las
extracontractual, como agravante del incumplimiento de las obligaciones y como vicio del consentimiento), así como sobre los requisitos que consagra el artículo 1515 ejusdem para que el dolo anule el contrato: que sea obra de una de las partes y que aparezca claramente que sin él no se hubiera contratado (dolo dirimente o determinante).
Con cita de la sentencia de esta Corporación del 16 de diciembre de 1969 (M.P. César Gómez Estrada), los recurrentes destacan que, por regla general, «la simpleRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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reticencia, es decir, el silencio, no es jurídicamente relevante», y que para que el silencio constituya dolo debe estar conectado con un deber legal o moral de información, correspondiéndole a quien lo invoca demostrar el hecho materia del ocultamiento y que el demandado tenía conocimiento de este.
Acusan que el Tribunal nada argumentó acerca del fundamento legal que le permitió deducir que los demandados tenían el deber de explicar a los vendedores el significado del tenor literal de las estipulaciones plasmadas en la escritura de compraventa, y mucho menos exigió, como ingrediente normativo, que los compradores conocieran la información que los vendedores aducen les fue ocultada. Con ello, en su sentir, el juzgador de segunda instancia alteró el significado de la norma jurídica que presupone la igual dad de armas entre los contratantes, imponiendo a la parte compradora un deber (brindar información) que la ley no le ha atribuido, y dando por sentada una presunción legal
significado de la norma jurídica que presupone la igual dad de armas entre los contratantes, imponiendo a la parte compradora un deber (brindar información) que la ley no le ha atribuido, y dando por sentada una presunción legal inexistente (que el comprador tiene que estar enterado de los detalles de la transa cción que el vendedor afirma desconocer).
En cuanto a la trascendencia del yerro, señalan que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas citadas, habría exigido la presencia de los elementos estructurales del instituto jurídico del dolo, lo que habría cambiado el sentido de la de cisión, pues su entendimiento del dolo como vicio del consentimiento fue incompleto al omitir toda consideración sobre el deber legal de informaciónRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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y al no ofrecer razones jurídicas de por qué en este caso no aplica la regla general de la igualdad de condiciones y deberes de las partes en la celebración de un negocio civil.
b) Segundo cargo: Denuncian la violación indirecta de los artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1516, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil, conforme a la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por errores de derecho derivados del desconocimiento de norma s probatorias; específicamente, de los artículos 167, 243 y 257 del estatuto procesal, en concordancia con el artículo 1760 del Código Civil.
Sostienen que, según el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1516 del Código Civil , conforme al
del estatuto procesal, en concordancia con el artículo 1760 del Código Civil.
Sostienen que, según el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1516 del Código Civil , conforme al cual el dolo no se presume y debe probarse, a los demandantes les correspondía demostrar: i) la maniobra, artificio o reticencia; ii) la intención de engañar ( animus decipiendi); iii) que el dolo fue determinante para contratar; iv) que, al consistir la conducta imputada en una omisión (no explicar el significado de la frase «a título universal» ), los compradores tenían el deber legal de explicar las estipulaciones contractuales; y v) que los compradores conocían un hecho relevante ignorado por los vendedores; exigencias probatorias que, afirman, no se hicieron a la parte actora.
Respecto de l valor demostrativo de los documentos públicos, con apoyo en los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso, recuerdan que la escritura pública haceRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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plena fe de su otorgamiento y de las declaraciones que contiene, de suerte que para desvirtuar lo que las partes declararon ante notario se requería una prueba contundente. Reprochan que el Tribunal cometió errores de derecho al permitir que las simples declaraciones de la parte interesada prevalecieran sobre la documental pública, sin cumplir los estándares de exigencia para la prueba del dolo, permitiendo que la parte demandante «fabricara su propia prueba» y validando que testigos familiares de los actores «reconstruyeran» un contrato verbal previo que contradecía el
estándares de exigencia para la prueba del dolo, permitiendo que la parte demandante «fabricara su propia prueba» y validando que testigos familiares de los actores «reconstruyeran» un contrato verbal previo que contradecía el escrito, con lo cual degradó la escritura pública a un «mero papel mojado» , susceptible de ser anulado por cualquier versión testimonial posterior, en desmedro de la seguridad jurídica y de la fe pública.
Sobre la trascendencia de los errores, indican que, si el Tribunal hubiera aplicado las normas de disciplina probatoria reseñadas, habría exigido a la parte demandante la satisfacción de una carga que no cumplió y, en ese orden, habría tenido que negar las pretensiones sobre la nulidad de la escritura pública 3079.
c) Tercer cargo: Acusan la violación indirecta de los artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1516, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil, conforme a la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por errores de hecho manifiestos, evidentes y trascendentes e n la valoración de las pruebas, al haberse confirmado la declaración de nulidad relativa por dolo de la escrituraRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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pública 3079 sin que se hubieran demostrado los elementos esenciales que configuran ese vicio del consentimiento.
Sostienen que el Tribunal fundamentó la existencia del dolo en la premisa fáctica de que Pablo Bustamante «ejecutó maniobras engañosas» que indujeron en error a sus
esenciales que configuran ese vicio del consentimiento.
Sostienen que el Tribunal fundamentó la existencia del dolo en la premisa fáctica de que Pablo Bustamante «ejecutó maniobras engañosas» que indujeron en error a sus familiares, ignorando el acervo probatorio, del cual no se infiere la intención de engaño ni que el demandado conociera el hecho que los vendedores afirmaron desconocer. Para demostrarlo, el cargo confronta la conclusión que el ad quem extrajo de cada medio de prueba con lo que, en su criterio, realmente dijeron los declarantes, así:
- De la declaración de Juan Esteban Builes Sánchez destacan sus contradicciones: afirmó haber leído la escritura «por encima» , luego dijo no recordar su contenido y, sin embargo, admitió: «seguro que yo leí a título universal, esa palabrita que fue la que nos mató». De ello deducen que, si el término estaba en el instrumento y el vendedor lo leyó, no pudo haber ocultamiento de información, y que su perjuicio obedece a su propia negligencia y no a una maniobra del comprador.
- De la declaración de Jhon de Jesús Builes Benjumea resaltan su admisión de que no leyó la escritura por no tener gafas y de que firmó por la confianza familiar, lo que en su sentir constituye una negligencia inexcusable que no puede trasladarse a la contraparte ni servir de fund amento para imputar dolo.Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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- De la declaración de Raúl Alberto Builes Benjumea subrayan que admitió no haber leído el instrumento y que
imputar dolo.Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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- De la declaración de Raúl Alberto Builes Benjumea subrayan que admitió no haber leído el instrumento y que presentó una narrativa con inconsistencias que apuntan a su propia negligencia a partir del momento en que conoció el cambio del objeto de la venta; incluso, al confesar que la protocolista le informó del cambio antes de la firma, se descarta el ocultamiento de la información y, por ende, el dolo.
- y v) De los testimonios de Ángela María Candamil Urrea y Luz María Sánchez de Builes indican que no se infiere, «ni por asomo», conducta dolosa, pues la primera fue enfática en que ninguno de los firmantes leyó el documento por la confianza plena que existía en la familia, y la segunda reiteró la creencia generalizada de que el apartamento y un lote eran lo único que quedaba de l a herencia, por lo que el cambio introducido en la escritura era considerado por todos como insustancial o irrelevante.
- De la declaración de Victoria Eugenia Builes Sánchez precisan que su revisión del borrador en la notaría fue anterior a la de Juan Esteban, para cuya fecha el instrumento ya aludía a la venta de una universalidad, de modo que el solo cambio en el objet o del contrato no es indicativo de intención de defraudar ni prueba que los compradores conocieran una composición distinta de la masa sucesoral.
- Frente al testimonio de Everlide Rodríguez Chica denuncian errores materiales de valoración: el Tribunal creyóRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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masa sucesoral.
- Frente al testimonio de Everlide Rodríguez Chica denuncian errores materiales de valoración: el Tribunal creyóRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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ciegamente en la memoria de una empleada que admitió haber destruido las notas y borradores, sin exigir corroboración documental; interpretó como intrínsecamente doloso el cambio de la minuta antes de la firma, que es un acto lícito y corriente; y supuso l a prueba faltante, pues ningún elemento demuestra que Pablo Bustamante hubiera pedido ocultar el cambio a sus familiares.
- Del testimonio del notario Juan Guillermo Londoño Correa sostienen que no se infiere el dolo, pues confirmó que los cambios a los borradores son práctica normal y habitual, que la firma comporta la aceptación del texto de la escritura y que la notaría contaba con avisos visibles que advertían no firmar sin haber leído el documento completo, de manera que la responsabilidad de la comprensión recaía en los firmantes.
- Acusan la omisión absoluta de valoración del testimonio de Carlos Mario Londoño Correa, asesor de la Notaría 17, que en su criterio resultaba fundamental porque desvirtuó la acusación central de una alteración fraudulenta de la escritura por correo ele ctrónico, al afirmar que la escritura 3079 no fue tramitada por ese medio, y porque ratificó que la firma implica la aprobación y aceptación del texto.
- Denuncian un falso juicio de raciocinio derivado de la contradicción en la valoración del conocimiento de Pablo Bustamante (la que denominan «paradoja de las dos
texto.
- Denuncian un falso juicio de raciocinio derivado de la contradicción en la valoración del conocimiento de Pablo Bustamante (la que denominan «paradoja de las dos escrituras»): mientras que para negar la lesión enorme respecto de la escritura 4263 el Tribunal concluyó que no seRadicación n.° 05001-31-03-001-2009-00098-01
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probó que el demandado tuviera información detallada de los bienes, para condenar por dolo en la escritura 3079 le atribuyó un conocimiento y una malicia que expresamente le había negado, con violación del principio de no contradicción y de las reglas de la sana crítica.
- Alegan la falta de apreciación material de la escritura pública 3079, pues su cláusula segunda expresa, en mayúsculas, en la primera página y sin mencionar ni describir inmueble alguno, que el objeto de la venta eran todos los derechos y acciones a título universal en la sucesión de Alicia Benjumea, lo que hace materialmente imposible el engaño alegado sobre la venta de un bien específico que no aparece en el instrumento.
- Finalmente, sostienen que la valoración racional y en conjunto de las pruebas demuestra que la conclusión del Tribunal es manifiestamente errada, pues de ellas no se deduce el dolo, sino la culpa grave o negligencia inexcusable de los propios demandan tes, quienes confesaron haber firmado sin leer o revisar el documento, conducta omisiva que el sentenciador dejó de valorar como causa eficiente del supuesto error (preterición de la confesión de negligencia).
Agregan que el fallo distorsionó el concepto de
firmado sin leer o revisar el documento, conducta omisiva que el sentenciador dejó de valorar como causa eficiente del supuesto error (preterición de la con
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