CSJ - AC6268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC6268-2026 Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los accionados María Patricia y Carlos Mauricio Suárez Flórez, María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez y Angélica María Suárez Fierro, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 20 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso de Declaración de Sociedad Civil de Hecho de Ana María Delgado contra herederos de Rodrigo Suárez Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

Ana María Delgado solicitó declarar que entre ella y Rodrigo Suárez Mendoza existió una sociedad civil de hechoRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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desde octubre de 1977 hasta el 1º de enero de 2016 y ordenar su disolución y liquidación.

Para sustentar lo anterior , expuso los siguientes hechos:

a). Rodrigo Suárez Mendoza es el padre de María Patricia, Félix Santiago, Carlos Mauricio Suárez Flórez y María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado.

b). Mediante la escritura n.° 3943 del 12 de septiembre

Patricia, Félix Santiago, Carlos Mauricio Suárez Flórez y María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado.

b). Mediante la escritura n.° 3943 del 12 de septiembre de 1974, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, adquirió la finca San Ignacio, ubicada en Piedecuesta, Santander , identificada con matrícula inmobiliaria n.° 314-1177.

c). Desde el 14 de junio de 1975, Ana María Delgado se vinculó a las actividades de sarrolladas en la finca , pues asumió labores de cocina, cultivos, mantenimiento de potreros y galpones, manejó el tractor, cuidó los animales y, en general, ayudó en la administración . Luego, en la escritura n.° 1744 del 13 de julio de 1976 , de la N otaría Primera de Piedecuesta, Suárez Mendoza hipotecó ese predio, para aumentar el patrimonio.

d). En octubre de 1977, Ana María y Rodrigo acordaron conformar una sociedad de hecho orientada al trabajo conjunto y al crecimiento de su patrimonio. Este aportó la finca San Ignacio y la hipotecó para adquirir ganado; aquella,Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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su trabajo, reflejado en labores de administración, mantenimiento y la explotación del predio.

e). Desde el 20 de octubre de 1975 fueron compañeros permanentes y así lo declararon en la escritura n.° 1456 del 13 de junio de 2007 de la Notaría 8ª de Bucaramanga .

e). Desde el 20 de octubre de 1975 fueron compañeros permanentes y así lo declararon en la escritura n.° 1456 del 13 de junio de 2007 de la Notaría 8ª de Bucaramanga . Procrearon a María Isabel, nacida el 11 de octubre de 1986, y Rodrigo Suárez Delgado, el 24 de diciembre de 1996 . La convivencia duró hasta el 1º de enero de 2016.

f). Durante la vigencia de la sociedad civil de hecho ejecutaron mejoras en la finca (bodegas, galponera, casa para el mayordomo, galpón para compost, estación de bombeo, establo, etc. ); además, como resultado del trabajo conjunto, adquirieron el predio de matrícula inmobiliaria n.° 300 -164562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, según la escritura n.° 2838 de la Notaría Octava de esa ciudad y con la n.° 3701 de la Notaría 21 de Bogotá D.C., cancelaron la hipoteca.

g). Rodrigo Suárez Mendoza falleció e l 1º de enero de 2016 y, desde entonces, Ana María continuó al frente de la finca y no intervino en su sucesión ante el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga.

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda fue admitida y notificada a los convocados, quienes se pronunciaron, así:Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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2.1.1. Rodrigo y María Isabel Suárez Delgado se allanaron y aceptaron los hechos expuestos por la accionante.

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2.1.1. Rodrigo y María Isabel Suárez Delgado se allanaron y aceptaron los hechos expuestos por la accionante.

2.1.2. María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, María Patricia y Carlos Mauricio Suárez Flórez, Angélica María Suárez Fierro, esta última como heredera de Félix Santiago Suárez Flórez, se opusieron y alegaron «Carencia de acción en el seno o en la médula jurídica de la pretensión de la parte actora», «Prescripción extintiva de la acción para reclamar el compañero permanente sobreviviente la liquidación de la sociedad patrimonial que integraba su marido», «Excepción extintiva de la posible acción judicial que la compañera permanente sobreviviente tenía a partir del 2 0 de octubre de 1985», «Carencia de derecho en la parte demandante para demandar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos estando vigente una sociedad patrimonial producto de una declarada unión marital de hecho», «transacción», «la no subsi diariedad de la institución de la sociedad de hecho para ser ejercida en caso de pérdida jurídica de la acción pertinente», «desconocimiento del estado civil de unión marital de hecho», «carencia de affectio societatis en la explotación de la finca San Ignacio», «ausencia de ganancias o pérdidas en repartos antiguos o futuros de la pretendida sociedad de hecho» y «Ausencia total de affectio societatis».

2.1.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Rodrigo Suárez Mendoza y de los de su hijo Félix Santiago Suárez Flórez se opuso a las pretensiones

de affectio societatis».

2.1.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Rodrigo Suárez Mendoza y de los de su hijo Félix Santiago Suárez Flórez se opuso a las pretensiones y alegó «Inexistencia de la sociedad civil de hecho por la universalidad jurídica que connota el régimen de sociedad patrimonial que deviene de la declaratoria de unión marital de hecho entre los señores Rodrigo Suárez Mendoza y Ana María Delgado » e « Incapacidad legal como imposibilidad para asociarse».Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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2.2. En sentencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las defensas y accedió a las pretensiones . Por ello, declaró que entre Ana María Delgado y Rodrigo Suárez Mendoza existió una sociedad civil de hecho desde el 20 de octubre de 1985 hasta el 1º de enero de 2016, dirigida a la explotación de la finca San Ignacio, y que está disuelt a y debe ser liquidada. Además, condenó en costas a los opositores.

3. Sentencia impugnada

Al resolver la apelación de los demandados María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, María Patricia y Carlos Mauricio Suárez Flórez, y Angélica María Suárez Fierro, esta última como heredera de Félix Santiago Suárez Flórez, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 20 de febrero de 2026, confirmó esa decisión, y expuso que:

La unión marital de hecho y la sociedad civil de hecho

Flórez, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 20 de febrero de 2026, confirmó esa decisión, y expuso que:

La unión marital de hecho y la sociedad civil de hecho son instituciones distintas y compatibles, por cuanto la primera surge de una comunidad de vida permanente y singular, mientras que la segunda tiene finalidad económica y exige aportes, participación en ganancias y pérdidas, y affectio societatis . Por ello , la existencia de la sociedad patrimonial regulada por la Ley 54 de 1990 no excluye la sociedad civil de hecho entre compañeros permanentes.

Según los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, existe sociedad de hecho cuando dos o más personas realizan aportes en dinero, trabajo o bienes para repartirse utilidades,Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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sin haber formalizado el contrato mediante escritura pública; en el caso de los concubinos, esta forma asociativa puede derivar del trabajo y esfuerzo común orientado a desarrollar una actividad económica con fines lucrativos, y su reconocimiento exige la demostración de sus elementos estructurales, esto es, una actividad económica visible frente a terceros, los aportes de los asociados, la participación en ganancias y pérdidas y la affectio societatis o ánimo de asociarse, los cuales pueden acreditarse por cualquier medio de prueba y declararse judicialmente.

La jurisprudencia admite que una sociedad patrimonial y otra civil de hecho puedan coexistir entre las mismas personas. Además, la acción para declarar esta última no se rige por la Ley 54 de 1990 ni por su término de prescripción,

La jurisprudencia admite que una sociedad patrimonial y otra civil de hecho puedan coexistir entre las mismas personas. Además, la acción para declarar esta última no se rige por la Ley 54 de 1990 ni por su término de prescripción, al tratarse de una pretensión distinta, de ahí que el reparo de la alzada no esté llamado a prosperar.

Se demostró que Ana María Delgado y Rodrigo Suárez Mendoza convivieron en unión marital de hecho entre el 20 de octubre de 1985 y el 1º de enero de 2016, toda vez que así lo declararon en la escritura n.° 1456 del 13 de junio de 2007, otorgada ante la Notaría 8ª de Bucaramanga, convivencia que concluyó con el deceso de este último. La comunidad de vida fue aceptada por ambas partes, quienes estuvieron de acuerdo en que de esa unión nacieron María Isabel y Rodrigo Suárez Delgado. También se estableció que la pareja desarrolló un proyecto de vida en común, pues constituyeron una sociedad civil de hecho , respecto de la cual realizaron aportes en dinero, especie y trabajo con el propósito deRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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explotar un proyecto económico común, compartir utilidades y pérdidas, y actuar con affectio societatis.

La convivencia de dos personas por sí sola no da lugar a la sociedad civil de hecho; sin embargo, constituye un indicio del ánimo asociativo cuando se acredita la relación de igualdad entre los convivientes, la participación conjunta en ganancias y la realización de aportes de industria o capital. En este caso, quedó demostrada la existencia de la unión

indicio del ánimo asociativo cuando se acredita la relación de igualdad entre los convivientes, la participación conjunta en ganancias y la realización de aportes de industria o capital. En este caso, quedó demostrada la existencia de la unión marital de hecho conformada por Ana María y Suárez Mendoza entre el 20 de octubre de 1985 y el 1 de enero de 2016, aspecto que no fue controvertido en la apelación.

No prospera la alzada porque, aunque la demandante inició su vínculo con Rodrigo Suárez Mendoza como empleada doméstica entre 1975 y 1977, cuando apenas tenía 15 años , las pruebas demostraron que posteriormente adquirió la condición de compañera permanente y realizó aportes relevantes para la conformación de una sociedad de hecho. Si bien los recurrentes sostienen que tales contribuciones estuvieron dirigidas a la conf ormación de la sociedad patrimonial, este argumento desconoce que el trabajo doméstico constituye también un aporte válido para la sociedad civil de hecho cuando persigue un beneficio económico común. Además de las labores del hogar, se acreditó que Ana Ma ría participó en las actividades productivas de la finca San Ignacio, pues contribuyó a su explotación y al incremento patrimonial de la pareja, circunstancias corroboradas en su declaración y por la posterior adquisición de otros bienes de considerable valor.Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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Los apelantes afirmaron que la administración de la finca San Ignacio estuvo siempre a cargo de Rodrigo Suárez Mendoza, pero las pruebas lo desmienten . María Cristina Suárez Bermúdez, hija de Rodrigo, negó haber administrado

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Los apelantes afirmaron que la administración de la finca San Ignacio estuvo siempre a cargo de Rodrigo Suárez Mendoza, pero las pruebas lo desmienten . María Cristina Suárez Bermúdez, hija de Rodrigo, negó haber administrado el predio y señaló que solo colaboraba en ocasiones con algunas actividades hasta su matrimonio en 1992. Por su parte, las declaraciones de María Patricia y Carlos Mauricio Suárez Flórez carecen de relevancia sobre este aspecto debido a su escasa relación con el causante. En cambio, todos los hijos del causante (que tienen como apellidos Suárez Bermúdez y Suárez Flórez ) coincidieron en que Ana María Delgado fue su compañera permanente y, aunque intentaron minimizar su papel, al final admitieron que ejerció funciones de administración de la finca, percibía ingresos derivados de su explotación y estuvo al frente de su manejo, por lo menos, hasta 2009.

La prueba testimonial favorece la tesis de la demandante. Los testigos Claudia Patricia Reyes, Gabriel Santos Pedraza, César Arturo Ordóñez y Alexandra Lizcano, cercanos a Ana María Delgado , coincidieron en que esta no solo realizó labores domésticas, sino también actividades productivas y de administración de la finca San Ignacio, tales como el cuidado de animales, la supervisión de trabajadores, el pago de jornales y la gestión de mejoras, además de participar en lo s ingresos derivados de la explotación del predio. Estas afirmaciones encuentran respaldo en la prueba documental que acredita su intervención directa en la administración de la finca durante varios años.Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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predio. Estas afirmaciones encuentran respaldo en la prueba documental que acredita su intervención directa en la administración de la finca durante varios años.Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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Los anteriores testigos se refirieron a la compra de un apartamento al que en los últimos años se trasladó la pareja con sus hijos comunes. Además, la última de las declarantes afirmó que presentaba las declaraciones de renta de aquellos y que la accionante tenía ingresos generados por el arriendo de un galpón.

Por el contrario, Ana Rosa Arias, Jaime Buenahora Loza, Jorge García González, Luis Alejandro Puyana, Orlando Rueda Gómez, Rosalba Arciniegas y Gloria Inés Martínez , testigos de los demandados, carecen de conocimiento directo sobre el funcionamiento económico de la finca . Su s declaraciones se limitaron, en esencia, a presentar a Rodrigo Suárez Mendoza como la única persona que tomaba decisiones. En su sentir, Ana María Delgado no fue más que una simple empleada de servicio. S us relatos parecían haberse enfocado a demostrar ese contexto.

La documental acredita que Ana María Delgado no solo realizó labores domésticas, sino que participó activamente en la explotación económica y administración de la finca San Ignacio durante varios años. Así lo demuestran, entre otros documentos, las autorizaciones para recibir cánones de arrendamiento, certificados de ingresos, registros sanitarios, facturas y diversos contratos de arrendamiento de galpones suscritos o gestionados por ella en calidad de administradora. Estos elementos evidencian su ap orte

documentos, las autorizaciones para recibir cánones de arrendamiento, certificados de ingresos, registros sanitarios, facturas y diversos contratos de arrendamiento de galpones suscritos o gestionados por ella en calidad de administradora. Estos elementos evidencian su ap orte directo a la actividad productiva del predio.Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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Asimismo, la participación en utilidades y pérdidas no fue discutida en la apelación. Por el contrario, la adquisición conjunta de un apartamento y los ingresos obtenidos por el arrendamiento de los galpones confirman la existencia de un propósito económico común y el reparto de beneficios.

La excepción de prescripción carece de asidero, pues la acción para reclamar la sociedad civil de hecho estaba sometida al término general de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, contado desde la muerte de Rodrigo Suárez Mendoza, lo cual significa que la demanda fue presentada oportunamente.

En ese sentido, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a los recurrentes (fl. 1 a 26, c. 2).

4. Los demandados María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, María Patricia y Carlos Mauricio Suárez Flórez, y Angélica María Suárez Fierro, esta última como heredera de Félix Santiago Suárez Flórez , interpusieron recurso de casación que fue concedido en auto de 15 de abril de 2026.

II. DEMANDA DE CASACIÓN

La Corte admitió dicha impugnación y fue sustentada con cinco (5) cargos, así:

casación que fue concedido en auto de 15 de abril de 2026.

II. DEMANDA DE CASACIÓN

La Corte admitió dicha impugnación y fue sustentada con cinco (5) cargos, así:

a). El primero alega la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del «artículo 498 del Código de Comercio».Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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Argumenta que esa norma jurídica le impedía al Tribunal deducir una sociedad civil surgida en el entorno de una familia a través del ámbito comercial.

Aduce que con la Ley 222 de 1995 desaparecieron las sociedades civiles de hecho por expresa derogación y pasaron a regirse por la ley comercial, ya que su objeto encuadra en el numeral 17 del artículo 20 del Código de Comercio, es decir, a la especulación para obtener ganancias y pérdidas, que es cuestión distinta a la integración social que se realiza para iniciar y sostener una familia hasta la muerte de uno o ambos integrantes.

Sostiene que el Tribunal quebrantó el artículo 498 ibídem, ya que acudió a normas extrañas y olvidó que la sociedad de hecho se presenta cuando no hay escritura pública, pues si esta existe la sociedad pasa a ser patrimonial y debe ser analizada bajo esa ó ptica según la intención escrituraria (fl. 8 a 10).

b). El segundo denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 57 de 1887 que establece la primacía de la norma especial sobre la general, así como del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ,

sustancial por falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 57 de 1887 que establece la primacía de la norma especial sobre la general, así como del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 , referida al orden de aplicación de las leyes que regulen casos o materias semejantes.

Dice que el Tribunal inaplicó esas normas y, en su lugar, se apoyó en jurisprudencia, precedentes y principiosRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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generales del derecho, cuando debía acudir a las pautas legales existentes y acudir a ellas por analogía.

Afirma que desde el comienzo la voluntad de los vinculados surgió directamente de sus actos, pues definieron expresamente su relación bajo el marco de la sociedad patrimonial prevista en la Ley 54 de 1990 y el estado civil derivado de ella , y n o optaron por una forma asociativa distinta ni manifestaron una intención diferente.

Aduce que este escenario impedía acu dir a construcciones fundadas primordialmente en precedentes jurisprudenciales y en principios generales del derecho, pues el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 establece un método de integración normativa que obliga, en primer lugar, a acudir a los casos o materias semejantes. Por ello, no era admisible partir de una supuesta inexistencia de casos análogos cuando el ordenamiento ofrec e instituciones afines capaces de proporcionar una solución jurídica suficiente.

A pesar de ello, dice que el ad quem hizo prevalecer elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales, con lo cual

cuando el ordenamiento ofrec e instituciones afines capaces de proporcionar una solución jurídica suficiente.

A pesar de ello, dice que el ad quem hizo prevalecer elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales, con lo cual relegó la regla de integración y desconoció los artículos 10 y 16 del Código Civil. Si consideraba que la Ley 222 de 1995 generó una laguna respecto de las parejas sometidas al régimen de la Ley 54 de 1990 que, paralelamente, desarrollaran una actividad empresarial común mediante la pretendida socie dad de hecho, debía llenar esa eventual insuficiencia con las normas que regulaban situaciones semejantes dentro del propio sistema normativo.Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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Concluye que la sentencia se fundamentó en consideraciones extraídas de otros pronunciamientos y de principios generales del derecho, cuando la controversia debía resolverse mediante la identificación y aplicación de casos o materias semejantes. Esto habría generado una decisión distinta (fl.10 a 12).

c). El tercero acusa la infracción indirecta del «artículo 498 del Código de Comercio, en concordancia con su homólogo 98 ibidem», como consecuencia de error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciación de las pruebas.

Dice que el Tribunal erró al tener por acreditados los aportes de los presuntos socios a partir de una aceptación hecha en la contestación de la demanda, y que producto de ello reconoció la sociedad civil de hecho durante las mismas fechas en que la pareja habría conformado una sociedad patrimonial resultante de la unión marital de hecho.

hecha en la contestación de la demanda, y que producto de ello reconoció la sociedad civil de hecho durante las mismas fechas en que la pareja habría conformado una sociedad patrimonial resultante de la unión marital de hecho.

La parte convocada no aceptó la existencia de aportes y, por lo tanto, el Tribunal se equivocó al establecer dicha premisa.

Señala que dicho juzgador tergiversó el contenido de los testimonios que aportó la parte opositora, pues con base en ellos estableció hechos distintos a lo expresado por los declarantes. Además, la documental tampoco da cuenta de los aportes, pues solo dem uestra sucesos esporádicos referidos a gastos y pagos que no son sinónimo de aportes;Radicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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además, muchos de esos soportes nunca fueron ratificados y la mayoría carecen de firma valedera que les den credibilidad.

Lo que una parte diga o reciba en una carta, recibo, constancia u otros documentos civiles o comerciales no puede hacer prueba del respectivo hecho. Por ejemplo, si alguien afirma ser presidente de la República de Colombia, no significa que lo sea. Si el mandatario o cobrador que paga los servicios de una entidad por encargo de los dueños de la empresa o recibe pagos para la persona moral, con ello no demuestra la titularidad de una investidura (dueño o socio), además en este caso se aceptó calificadamente que las posibles conductas de la compañera permanente estaban alumbradas por la luz de una sociedad patrimonial que también demanda la ayuda mutua.

La sentencia se apoyó principalmente en la conducta de

además en este caso se aceptó calificadamente que las posibles conductas de la compañera permanente estaban alumbradas por la luz de una sociedad patrimonial que también demanda la ayuda mutua.

La sentencia se apoyó principalmente en la conducta de la accionante y en pruebas inconducentes, sin que ninguno de los testigos hubiera declarado conocer hechos que demostraran aportes de industria, reparto de utilidades o la entrega de la finca San Ignacio por parte de Rodrigo para ser explotada conjuntamente como un negocio societario.

Tampoco se acreditó el animus societatis, ya que no existe evidencia de que Rodrigo Suárez hubiera consentido la explotación de su finca mediante una asociación con la demandante, sobre todo porque desde 2009 sufría accidentes cerebrovasculares que le impedían expresar válidamente su voluntad as ociativa, de ahí que las entradas económicas percibidas por la accionante fueron resultado deRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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aprovecharse de la directriz prevista en el artículo 1781 del Código Civil, no la estructuración de aportes.

Los beneficios económicos recibidos por la demandante no prueban la sociedad de hecho, pues son explicables por su condición de compañera permanente y por los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, según la Ley 54 de 1990. No se demostraron los aportes ni los demás elementos esenciales de la sociedad de hecho, de ahí el error del Tribunal y la necesidad de casar el fallo recurrido para, en sede instancia, absolver a la parte demandada (fl. 12 a 17).

demás elementos esenciales de la sociedad de hecho, de ahí el error del Tribunal y la necesidad de casar el fallo recurrido para, en sede instancia, absolver a la parte demandada (fl. 12 a 17).

d). El cuarto invoca la infracción indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del «artículo 498 del Código de Comercio, en concordancia con su homólogo 98 ibídem », como resultado de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le permitieron al Tribunal establecer la affectio societatis, sin estar acreditada.

Afirma que el Tribunal ignoró las pruebas que acreditan que entre los compañeros permanentes Ana María Delgado y Rodrigo Suárez Mendoza nunca hubo intención de asociarse económicamente, pues de haber analizado tales medios habría concluido que todo se contrajo a una maniobra de la accionante y que realmente no hubo affectio societatis.

La escritura n.° 1456 del 13 de junio de 2007, otorgada en la Notaría Octava de Bucaramanga, el fallo del Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad que declaró la nulidad deRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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ese instrumento público y el testamento de Rodrigo Suárez Mendoza, así como las escrituras 4382 de 2010, de la Notaría Quinta de Bucaramanga, en virtud de la cual la demandante obtuvo derechos de gananciales sobre la finca, y la 2244 de la Notaría Tercera de la misma ciudad, mediante la cual efectúo la división material del bien, actos realizados en aprovechamiento del estado de salud de Suárez Mendoza.

obtuvo derechos de gananciales sobre la finca, y la 2244 de la Notaría Tercera de la misma ciudad, mediante la cual efectúo la división material del bien, actos realizados en aprovechamiento del estado de salud de Suárez Mendoza.

El Tribunal no justificó a partir de qué pruebas encontró acreditada la affectio societatis, pues mencionó documentos y testimonios, pero no hizo sobre ellos un examen profundo y completo. Esa conclusión fue extraída a partir de lo expuesto por cuatro (4) testigos y de la inferencia subjetiva del juzgador.

No se demostró una voluntad de asociación, pues los documentos y actuaciones de la accionante revelan una conducta constante y anterior orientada a obtener para sí el 50% de la finca San Ignacio. Tanto es así que promovió la liquidación de la sociedad patr imonial entre compañeros permanentes, obtuvo la adjudicación de la mitad del inmueble por concepto de gananciales y participó en otros actos jurídicos que luego fueron cuestionados o anulados, circunstancias que evidencian un interés patrimonial individual y no una verdadera intención de asociarse.

Si el Tribunal hubiera inferido la existencia de una sociedad de hecho a partir de la evolución de la relación personal de la demandante, quien pasó de trabajadora doméstica a compañera permanente y, luego, a supuestaRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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socia, habría advertido que esa transformación no demuestra ninguno de los elementos esenciales de tal sociedad, pues no existe prueba de aportes, reparto de utilidades, asunción compartida de pérdidas ni una voluntad común de

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socia, habría advertido que esa transformación no demuestra ninguno de los elementos esenciales de tal sociedad, pues no existe prueba de aportes, reparto de utilidades, asunción compartida de pérdidas ni una voluntad común de desarrollar una actividad societaria.

Afirma que el ad quem no valoró integralmente otras pruebas documentales relacionadas con los proceso s de nulidad de varios actos jurídicos, que mostrarían una conducta incompatible con la affectio societatis y que reflejan una auténtica desaffectio societatis, esto es, la intención de apropiarse de una parte del patrimonio de Rodrigo Suárez Mendoza mediante distintos mecanismos jurídicos.

Concluye que no hay prueba directa, indiciaria o testimonial que acredite la voluntad de asociación entre los involucrados, de ahí que el fallo se construyó sobre conjeturas, debiendo ser casada para valorar las pruebas y descartar la sociedad civil de hecho (fl. 17 a 22).

e). El quinto denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del « artículo 98 del Código de Comercio, en concordancia con su homólogo 498 ibídem », como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le permitieron al Tribunal establecer la intención de repartirse entre sí las utilidades de la empresa o actividad social gestionada por los presuntos socios en la sociedad civil de hecho declarada en las mismas fechas en que entre los implicados existió una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. Aduce que el TribunalRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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que entre los implicados existió una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. Aduce que el TribunalRadicación n.° 68001-31-03-010-2023-00197-01

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indicó que definir el caso de manera distinta sería ir contra los derechos de las mujeres, lo que muestra la desviación judicial en que incurrió, por discriminación del género, que lo llevó a omitir las pruebas y dar por acreditada la intención de las partes en repartir utilidades, sin estar acreditado.

No se demostró la intención de los convivientes de repartir utilidades , pues desde la demanda la accionante desmintió tal propósito , pero aun así el ad quem lo dio por establecido a partir de conjeturas judiciales y sin que existiera una valoración conjunta de las pruebas.

Los presuntos socios nunca acordaron repartir ganancias, tanto así que en el libelo no se presentó ninguna prueba de ese hecho, pues pagar recibos, facturas, firmar vacunaciones, recoger huevos, vender leche, etc., no son conductas que encuadren en el artículo 98 ibídem, sino que muestran la voluntad de mantener un statu quo con pensamiento en la desaffectio societatis.

Aun cuando pudo existir intención de reparto propia del régimen patrimon

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