CSJ - AC6282-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC6282-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, para que se revoque el auto AC3217 -2026 del 14 de mayo de 2026, que rechazó de plano la demanda de revisión que formuló frente a la sentencia CSJ SC217 -2023 del 11 de julio de 2023, proferida por esta Sala en el proceso reivindicatorio que promovió contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos Sociedad en Comandita Simple , hoy Sucroagro S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, promovió proceso reivindicatorio contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos Sociedad en Comandita Simple -hoy Sucroagro S.A.S. -, para obtener la restituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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del predio Galicia 1 y el 50% del inmueble Galicia 3.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira desestimó las pretensiones mediante sentencia del 26 de junio de 2019, decisión que confirmó el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
3. Formulada la casación, esta Corporación resolvió no
desestimó las pretensiones mediante sentencia del 26 de junio de 2019, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. Formulada la casación, esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado a través de la sentencia CSJ SC217-2023 del 11 de julio de 2023, con ponencia de la
magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Esa providencia se notificó por estado el 12 de julio de 2023 y alcanzó ejecutoria el 17 del mismo mes y año, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso; data que la propia impugnante admitió en el libelo con que promovió la revisión.
4. Con apoyo en las causales 2 ª y 9ª del artículo 355 ibidem, la sociedad vencida demandó la revisión de aquel fallo.
En sustento del primer motivo anunció que se buscaría la declaratoria de falsedad, por la justicia penal, de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles disputados. Con el segundo, adujo la contrariedad del fallo de casación con la sentencia de pertenencia del 24 de octubre de 2011, dictada en el proceso de radicado n.° 1997-06531.
5. Aceptados los impedimentos de los magistrados que antecedieron al sustanciador en el conocimiento del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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(CSJ, AC1700 -2026), este rechazó de plano la demanda mediante el auto AC3217-2026 del 14 de mayo de 2026.
Para arribar a esa conclusión razonó que los 2 años
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(CSJ, AC1700 -2026), este rechazó de plano la demanda mediante el auto AC3217-2026 del 14 de mayo de 2026.
Para arribar a esa conclusión razonó que los 2 años previstos en el artículo 356 del estatuto procesal -aplicable a las causales invocadas - corrían desde la firmeza de la sentencia censurada, esto es, desde el 17 de julio de 2023, y fenecieron el 17 de julio de 2025.
Comoquiera que la demanda se radicó el 22 de julio de 2025, según la constancia secretarial que reposa en el expediente digital, halló consumada la caducidad y, con ella, forzoso su rechazo, al tenor del inciso 3° del artículo 358 ejusdem, según el cual, «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
6. La impugnante interpuso recurso de súplica para que se revoque esa decisión y, en su lugar, se admita la demanda de revisión.
6.1. Afirmó que el 17 de julio de 2025, dentro de la hora judicial, remitió dos mensajes de datos a la dirección electrónica:secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co con el primero adjuntó el recurso extraordinario y con el segundo, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades enfrentadas.
6.2. Según el recurrente, ante la ausencia de respuesta y registro de la radicación en el sistema de consulta, el 22 de
segundo, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades enfrentadas.
6.2. Según el recurrente, ante la ausencia de respuesta y registro de la radicación en el sistema de consulta, el 22 de julio siguiente acudió a la Secretaría de la Sala, le exhibió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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secretario la evidencia de los envíos y este, tras una búsqueda infructuosa en un primer equipo, localizó los mensajes en otro computador del despacho.
6.3. Además, s ostuvo que consultó a un ingeniero experto, quien le indicó que el servidor de la Corte es de arquitectura estándar y que, ingresado un mensaje sin novedad, responde con el código 250 « operación completada con éxito», de suerte que, ausente el rebote o la comunicación de error, debía presumirse el éxito de la operación y satisfecha su carga procesal de remisión.
6.4. Añadió que tal presunción se torna incontestable porque el único correo que arribó correctamente al servidor de la Corte fue el del 17 de julio de 2025, que le habría permitido a la Sala conocer la impugnación extraordinaria.
6.5. Concluyó que la constancia secretarial, si bien veraz en cuanto a la radicación del 22 de julio de 2025, no precisa el momento en que ingresó el correo electrónico con el que se presentó el recurso y, por lo mismo, no puede fundar la declaratoria de extemporaneidad.
7. Según el informe del 11 de junio de 2026 (consecutivo 36 del expediente) una vez surtido el traslado, la contraparte
fundar la declaratoria de extemporaneidad.
7. Según el informe del 11 de junio de 2026 (consecutivo 36 del expediente) una vez surtido el traslado, la contraparte guardó silencio -en el mismo documento , la Secretaría dejó constancia de que, revisada la bandeja de entrada del buzón institucional correspondiente al 17 de julio de 2025, no se visualizaban los mensajes que refiere el recurrente, y de que se solicitó a la mesa de ayuda la certificación o constancia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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recepción del asunto.
8. La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJrindió su respuesta el 3 de julio de 2026 , en la cual certificó que, verificada la trazabilidad del mensaje remitido desde la cuenta
lfve@velezescallonyasociados.com, con asunto « Recurso extraordinario de revisión » y destinatario secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se confirmó «que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cortesuprema.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”<!&!AAAAAAAAAAAuAAAAAAAAAIvNtbKHHThOjs5wKdSt7+cBAMO2j hD3dRHOtM0AqgC7tuYAAAAAAA4AABAAAAAs7x8W3eUlSJiiQzNe9X wCAQAAAAA=@velezescallonyasociados.com>”» en la fecha y hora 7/17/2025 9:54:29 PM , esto es, 4:54:29 p. m. hora de
wCAQAAAAA=@velezescallonyasociados.com>”» en la fecha y hora 7/17/2025 9:54:29 PM , esto es, 4:54:29 p. m. hora de Colombia.
De igual forma, aclaró que:
«1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5).
2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino.
3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos.
4. El formato de la fecha es mm/dd/aaaa»
En síntesis, informó que el mensaje remitido por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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recurrente el 17 de julio de 2025, a las 4:54:29 p. m. (hora de Colombia), no fue entregado al servidor de la Rama Judicial, y que esa dependencia no puede realizar validaciones ni certificaciones respecto de servidores de correo externos.
9. El 30 de julio de 2026, el recurrente presentó solicitud de complementación de su petición inicial a la Secretaría de la Sala, en la cual precisó la hora exacta de envío de los correos electrónico s del 17 de julio de 2025 y, además, allegó en formato nativo original – eml, los correos enviados en dicha fecha.
Secretaría de la Sala, en la cual precisó la hora exacta de envío de los correos electrónico s del 17 de julio de 2025 y, además, allegó en formato nativo original – eml, los correos enviados en dicha fecha.
En el memorial radicado (Consecutivo 43) obran, en el siguiente orden de envío, los correos aportados por la sociedad:
9.1. El primero de los mensajes fue remitido desde la cuenta lfve@velezescallonyasociados.com al buzón secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y el asunto «Recurso extraordinario de revisión» , del 17 de julio de 2025 a las 4:53:23 p.m. hora de Colombia, y lleva adjunto el archivo denominado «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA SC -217-2023 RADICACIÓN 76520 -31-03-0052006-00071-01.doc».
9.2. El segundo, dirigido al mismo buzón y desde idéntica cuenta, fue enviado ese día a las 5:00:12 p. m. y contiene los dos certificados de existencia y representación anunciados en el recurso, identificados como «CW8250825G00WDO20250714050913 (1).pdf yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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CW82508254D69PZ20250715101056.pdf»
9.3. Obra el aviso de imposibilidad de entrega generado el 22 de julio de 2025 a las 4:49 p. m., cuando el recurrente reenvió los anexos desde una cuenta personal a la dirección secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co, en el que el
el 22 de julio de 2025 a las 4:49 p. m., cuando el recurrente reenvió los anexos desde una cuenta personal a la dirección secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co, en el que el servidor de la Corte respondió con el código «550 5.4.1 Recipient address rejected: Access denied» y advirtió que se encuentra habilitado el bloqueo perimetral basado en directorios en la organización destinataria.
9.4. Finalmente, se aportó por la sociedad el mensaje que el 22 de julio de 2025, a las 4:51 p. m., la cuenta copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.gov.co, envió a la Secretaría de esta Sala con los mismos adjuntos, en cuyo cuerpo se reproduce el encabezado del mensaje original: «De: Luis Fernando Vélez Escallón lfve@velezescallonyasociados.com. Fecha 17 de julio de 2025, 5:00:00 p.m. COT. Para: secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación » y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», (art. 332 ibidem).
A su turno, el artículo 321 ejusdem enlista como apelableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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sigue en turno al que dictó la providencia», (art. 332 ibidem).
A su turno, el artículo 321 ejusdem enlista como apelableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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el auto que « rechaza la demanda », supuesto en el que se acompasa la providencia que cierra el paso a la revisión, pues esta se promueve « por medio de demanda » (art. 357 ib.) y su rechazo, ya sea por extemporánea, por falta de legitimación o por no subsanarse los defectos advertidos, produce idéntico efecto (art. 358 ib.).
Bajo esa óptica, el recurso resulta procedente y fue interpuesto en tiempo, de modo que la Sala abordará su estudio de fondo.
2. La controversia no gravita sobre la fecha de ejecutoria del fallo censurado ni sobre la extensión del plazo para demandar su revisión, extremos en los que las partes y el auto suplicado coinciden.
En su lugar, lo que corresponde establecer es si el envío que el recurrente dice haber efectuado el 17 de julio de 2025 tiene la aptitud de tener por presentada la demanda en esa calenda, pese a que el sistema de información de la Corte no registró su recepción, pero sí da cuenta que fue enviado.
Cuestión que, dígase desde ya, adquiere una fisonomía enteramente distinta a la luz de los elementos de prueba que se incorporaron con posterioridad al traslado , mediante la complementación de la petición a la Secretaría de la Sala.
3. El artículo 356 del Código General del Proceso fija la oportunidad del mecanismo extraordinario que podrá
se incorporaron con posterioridad al traslado , mediante la complementación de la petición a la Secretaría de la Sala.
3. El artículo 356 del Código General del Proceso fija la oportunidad del mecanismo extraordinario que podrá interponerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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la respectiva sentencia » cuando se invoque alguna de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 8ª y 9ª, y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
Como la impugnante adujo los motivos segundo y noveno de revisión, el término que gobierna el sub examine es el de dos (2) años contados desde la ejecutoria del fallo recurrido, lo que ocurrió el 17 de julio de 2025.
Sin embargo, a renglón seguido el precepto antes citado dispone que, « cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Igualmente, dicha normativa contempla distintos criterios para contabilizar el término oportuno en la formulación del recurso extraordinario, en atención a la categoría excepcional que reviste esta impugnación y la tensión que se pueda presentar frente a los principios de intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias
formulación del recurso extraordinario, en atención a la categoría excepcional que reviste esta impugnación y la tensión que se pueda presentar frente a los principios de intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, por su presunción de legalidad y acierto , así como el criterio de la cosa juzgada.
Esta Sala ha precisado que,
«La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (CSJ AC 7 dic. 2012, rad. 2012 -01780-00; criterio reiterado en CSJ
SC2776-2018, AC5036-2022 y AC9617-2025).
En esta medida, si el solicitante no acude en el término previsto por el ordenamiento procesal se produce « por ministerio de la ley, la caducidad del derecho » (G.J. CLII, pág. 505, citada en CSJ AC2440-2021 y en AC9617-2025) y, por ello, el inciso tercero del artículo 358 ejusdem prevé que, «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
tercero del artículo 358 ejusdem prevé que, «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
Ahora bien, ese rigor se predica del cómputo del plazo, no de la prueba del acto con que se ejerce el derecho dentro de él. Una cosa es la perentoriedad del término y otra, bien distinta, la manera de acreditar que la parte se sirvió de él oportunamente.
4. A partir de lo anterior, el examen de la oportunidad exige precisar cuándo se entiende presentada una demanda que se remite por correo electrónico.
4.1. El artículo 103 del Código General del Proceso ordena el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos y remite, en lo pertinente, a la Ley 527 de 1999, régimen jurídico que gobierna los mensajes de datos. En idéntica dirección se inscribe la Ley 2213 de 2022.
A su vez, el artículo 109 ib. supedita la tempestividad del memorial a su recepción, pues se entienden presentadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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en término aquellos que se reciban antes del cierre del despacho del día en que vence el plazo respectivo.
La distinción es medular, porque la ley separa con nitidez dos momentos , uno es el mensaje que se tiene por expedido cuando ingresa en un sistema de información que no está bajo el control del iniciador (art. 23, Ley 527 de 1999); pero se reputa recibido, y otro cuando el destinatario ha designado un sistema de información -como aquí ocurre -,
expedido cuando ingresa en un sistema de información que no está bajo el control del iniciador (art. 23, Ley 527 de 1999); pero se reputa recibido, y otro cuando el destinatario ha designado un sistema de información -como aquí ocurre -, únicamente «en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado» (art. 24 ib.).
Se sigue de lo dicho que el acto de remisión no equivale al de recepción y que solo este último marca la presentación del escrito ante el juez.
4.2. La anterior es la regla general, que no se entiende absoluta, y esta Corporación se ha ocupado precisamente de su límite.
En efecto, la Sala ha explicado que, si bien la carga de radicar un escrito está supeditada a que este sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, tratándose del canal telemático:
«Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y
de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento d e la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó a l interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). Reiterado en STC13728-2021 y STC2257-2022.
Allí mismo se advirtió que la implementación de las herramientas digitales debe garantizar el acceso a la administración de justicia, de suerte que, ante la dicotomía que suscita la remisión de los correos electrónicos, «es
Allí mismo se advirtió que la implementación de las herramientas digitales debe garantizar el acceso a la administración de justicia, de suerte que, ante la dicotomía que suscita la remisión de los correos electrónicos, «es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto».
4.3. A la misma conclusión conduce la doctrina sentada al unificar el tratamiento de las comunicaciones electrónicas, oportunidad en la que esta Corporación precisó que el acuse de recibo puede provenir tanto del servidor del destinatario como del propio servidor del remitente, y que la evidencia de estos extremos se rige por la libertad probatoria del artículo 165 del Código General del Proceso (CSJ STC16733-2022):
«Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».»
De lo expuesto se decanta el método que gobierna asuntos como este , consistente en que e l juez debe, i) establecer si el envío existió, ii) si la frustración de la entrega obedeció a una causa situada dentro o fuera de la órbita de manejo del remitente, y iii) valorar en conjunto los elementos disponibles, sin erigir ninguno en prueba tarifada.
obedeció a una causa situada dentro o fuera de la órbita de manejo del remitente, y iii) valorar en conjunto los elementos disponibles, sin erigir ninguno en prueba tarifada.
Sobre esta base descenderá la Sala al caso concreto.
5. Lo primero que debe registrarse es que el panorama probatorio con el que se profirió el auto suplicado ya no es el que hoy tiene la Sala, como se advirtió en los antecedentes.
5.1. Los hitos temporales no ofrecen discusión, puesto que la sentencia SC217 -2023 se profirió el 11 de julio de 2023, se notificó por estados el 12 siguiente y quedó en firme el 17 de julio de ese año , tal como lo aceptó la propia recurrente. Así, los dos años del artículo 356 expiraron el 17 de julio de 2025.
Por consiguiente, lo que se debate, entonces, es el hecho de si ese día se remitió la demanda al buzón institucional de la Secretaría y en ese sentido se continuará.
5.2. Está probado que e l recurrente allegó el mensaje de datos con el que afirma haber cumplido con el término de 2 años que imponen las causales invocadas en la revisión (2ªRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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y 9ª), que la presentación de dicho recurso fue enviada desde la cuenta lfve@velezescallonyasociados.com a la direcciónsecretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial. gov.co, y el asunto «Recurso extraordinario de revisión», el 17 de julio de 2025 a las 4:53:23 p. m. Además, lleva adjunto el
direcciónsecretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial. gov.co, y el asunto «Recurso extraordinario de revisión», el 17 de julio de 2025 a las 4:53:23 p. m. Además, lleva adjunto el escrito de revisión, identificado con la radicación del proceso reivindicatorio en el que se profirió la sentencia censurada.
Siete minutos después, a las 5:00:12 p. m., remitió al mismo buzón el segundo mensaje, con los certificados de existencia y representación de las sociedades enfrentadas.
5.3. Ese soporte no se aprecia aislado, sino en contraste con la certificación que rindió la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ, y de ese cotejo emerge una correspondencia que no admite ser atribuida al azar.
En efecto, la certificación identifica el mensaje por su cuenta remitente, es decir lfve@velezescallonyasociados.com, por su asunto , «Recurso extraordinario de revisión» , por su destinatario que corresponde a la secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y por su hora de trazabilidad: 4:54:29 p. m. del 17 de julio de 2025, una vez efectuada la conversión horaria que la propia constancia indica.
Los cuatro datos coinciden, uno a uno, con el mensaje aportado, la hora de la traza registrada en el servidor de la Rama Judicial es apenas un minuto y seis segundos posterior a la del envío consignada en el mensaje delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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recurrente, lapso enteramente compatible con el tránsito de
posterior a la del envío consignada en el mensaje delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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recurrente, lapso enteramente compatible con el tránsito de una comunicación entre servidores.
Añádase que el identificador del mensaje trazado por la Rama Judicial, el ID que la certificación transcribe, termina en el dominio @velezescallonyasociados.com, es decir, corresponde a un mensaje generado por el sistema del recurrente.
De lo anterior, se desprende que es el mismo mensaje y no hay margen razonable para concluir cosa distinta.
5.4. En consecuencia, es dable precisar el verdadero alcance de la certificación del CENDOJ, pues de su correcta lectura depende la suerte del recurso.
Ese documento no niega que el mensaje se hubiera enviado, sino que , por el contrario, lo acredita , puesto que indica que se dejó traza en el servidor de correo de la Rama Judicial y la propia constancia advierte que las certificaciones que expide esa dependencia «se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario».
Dicho de otro modo, para que la Mesa de Ayuda pudiera pronunciarse fue menester que el mensaje alcanzara la infraestructura de correo de la Corporación y allí dejara huella.
Lo que la certificación afirma es algo diferente y muchoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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más preciso, que corresponde a que ese mensaje, ya trazado, «NO fue entregado al servidor de correo del destino.
De suerte que el documento que obra en el expediente
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más preciso, que corresponde a que ese mensaje, ya trazado, «NO fue entregado al servidor de correo del destino.
De suerte que el documento que obra en el expediente acredita el envío y sitúa el punto de falla en el trayecto final, esto es, del lado del destinatario.
5.5. Corresponde ahora determinar si la causa de esa falla estaba o no bajo el dominio del recurrente y en este caso la respuesta la ofrece el propio expediente.
Nótese que, cuando cinco días después el interesado reenvió los anexos desde una cuenta personallfvelezescallon@outlook.com-, el sistema de la Corte respondió de inmediato con un aviso de imposibilidad de entrega, en el que consignó el código «550 5.4.1 Recipient address rejected: Access denied» y explicó que se encuentra habilitado el bloqueo perimetral basado en directorios en la organización destinataria.
Dos consecuencias se siguen de ese episodio : la primera, que la infraestructura de correo del destinatario sí genera y devuelve avisos de rechazo cuando un mensaje no puede ser entregado. De manera que el silencio absoluto que siguió a los envíos del 17 de julio no era, para el remitente, un dato neutro, era la única señal disponible, y apuntaba a que la comunicación se había completado; y la segunda, que en esa infraestructura operan filtros perimetrales cuyo funcionamiento resulta por completo ajeno a quien remite el mensaje. Justamente la clase de contingencia que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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jurisprudencia ya citada, de esta Sala ubica fuera de la órbita
mensaje. Justamente la clase de contingencia que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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jurisprudencia ya citada, de esta Sala ubica fuera de la órbita de manejo del ciudadano.
5.6. Hay todavía un elemento que refuerza lo dicho y que proviene del interior de la propia Corporación , y es que el 22 de julio de 2025, a las 4:51 p. m., la cuenta institucional de Copias y Providencias remitió a la Secretaría de esta Sala el mensaje del recurrente con sus adjuntos, y en el cuerpo de esa comunicación quedó reproducido el encabezado del mensaje origin al, con su remitente, su destinatario y su fecha, el 17 de julio de 2025. (0065Anexos.pdf, consecutivo 44).
Existía, pues, desde entonces y en los correos institucionales de la Sala, constancia del envío de la recurrente.
5.7. Otro tanto cabe decir de la conducta del recurrente, que resiste sin dificultad el escrutinio de diligencia que impone la jurisprudencia reseñada, puesto que al despachar el mensaje del 17 advertido el silencio y la ausencia de registro en el sistema de consulta, compareció personalmente ante la Secretaría el 22 de julio siguiente, exhibió la evidencia de los envíos y reenvió los documentos como en efecto quedó probado (Consecutivo 43 del expediente digital).
No se advierte, en ese proceder, desidia alguna que permita trasladarle las consecuencias de una falla que no provocó ni pudo conjurar a la recurrente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
No se advierte, en ese proceder, desidia alguna que permita trasladarle las consecuencias de una falla que no provocó ni pudo conjurar a la recurrente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
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5.8. Reunidos estos elementos y valorados en conjunto, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
- El 17 de julio de 2025, a las 4:53:23 p. m. y dentro de la hora judicial, el apoderado de la impugnante remitió al buzón designado por esta Corporación el mensaje de datos contentivo de la demanda de revisión.
- Ese mensaje alcanzó la infraestructura de correo de la Rama Judicial, según lo acredita la trazabilidad certificada por la Mesa de Ayuda , con la que el envío aportado por el recurrente guarda plena correspondencia.
- Su entrega final se frustró por una causa radicada en el sistema, escapando de la esfera de la remitente.
- Agotadas las gestiones que le incumbían, la recurrente satisfizo la carga procesal que el ordenamiento le imponía.
5.9. Mantener en tales condiciones el rechazo equivaldría a hacer gravitar sobre el ciudadano una contingencia técnica que no est
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