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CSJ - AC6283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6283-2026 Radicación n°. 05001-31-03-013-2008-00508-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se deciden el recurso de reposición y la solicitud de adición formulados por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de septiembre de 2026, así como la petición contenida en el memorial del 2 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2026 se corrió traslado a la parte demandante, por el término de tres (3) días, del memorial del 21 de agosto de 2025 -con el cual el apoderado de los demandados allegó copia de la sentencia SP1763-2025, proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación - para que se pronunciara.

2. Por memorial del 16 de septiembre de 2026, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra esa determinación. Sostuvo, en síntesis, que la hipótesis del inciso final del artículo 173 del Código General del Proceso presupone que el inform e o documento sea allegado al expediente por la específica entidad requerida, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999como respuesta al requerimiento judicial; que la sentencia SP1763-2025 no fue remitida por la Fiscalía 26 de Patrimonio de Medellín -destinataria del oficiosino aportada directamente por la parte demandada; que la sede casacional no es escenario para el recaudo ni la incorporación de pruebas, pues la Corte no re examina el litigio como thema decidendum sino que enjuicia la legalidad de la sentencia recurrida como thema decissum, conforme a los elementos que el Tribunal tuvo en consideración; y que el traslado ordenado no convalida la extemporaneidad de la aportación. Pidió, en consecuencia, revocar el auto.

3. En el mismo escrito solicitó la adición de la providencia, con el argumento de que el 2 de septiembre de 2025 radicó un memorial -aún no resueltoen el que pidió el reconocimiento de personería para actuar en nombre de la señora Luz Piedad Builes Benjumea y que se tuviera a esta como litisconsorte de la parte demandante, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso, con fundamento en su calidad de heredera de los causantes Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata y en la ratificación que, en el poder conferido, hizo de « todos los

del artículo 62 del Código General del Proceso, con fundamento en su calidad de heredera de los causantes Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata y en la ratificación que, en el poder conferido, hizo de « todos los actos y acciones que ha realizado el señor Pablo Bustamante Builes a favor de la sucesión ilíquida».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición no prospera.

1.1. El reproche parte de una premisa inexacta sobre el contenido de lo decidido. El auto recurrido no admitió una «prueba nueva» ni abrió un debate probatorio en el trámite del recurso extraordinario. Se limitó a constatar tres extremos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999que el censor no controvierte: que en las instancias, a petición de la propia parte demandada, se decretó una prueba por informe cuyo objeto comprendía el «resultado final» del proceso penal seguido contra el aquí demandante; que la providencia que constituye ese resultado final -en firmellegó al expediente antes de dictarse sentencia; y que, para satisfacer el presupuesto expreso de la norma, procedía garantizar su contradicción.

1.2. La sentencia de la Hom óloga Sala Penal de Casación que puso término al proceso penal es el « resultado

satisfacer el presupuesto expreso de la norma, procedía garantizar su contradicción.

1.2. La sentencia de la Hom óloga Sala Penal de Casación que puso término al proceso penal es el « resultado final» cuyo informe se ordenó en 2011 -un objeto probatorio que, por su propia naturaleza, solo podía materializarse cuando aquel proceso concluyera-. El recurrente estima que, a tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 173 del Código General del Proceso el documento debe llegar al expediente, única y exclusivamente, por conducto de la entidad oficiada. Pero l a disposición exige que se trate de «informes o documentos solicitados » y que « lleguen antes de dictar sentencia», sin especificar por conducto de quién deben allegarse.

Por supuesto, la remisión de parte de la entidad requerida cumple la función de asegurar la procedencia y autenticidad de lo que se incorpora. Pero esa finalidad se encuentra aquí plenamente satisfecha porque el impugnante no pone en entredicho la existencia, ni la autenticidad de la providencia en cuestión, de modo que no hay discusión sobre el particular al amparo del artículo 244 del estatuto procesal. En esta medida, c uando la razón de ser de una forma está colmada, requerir la formalidad como fin en sí mismo contraría el mandato de prevalencia del derecho sustancial Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999(artículo 228 de la Constitución Política) y la regla hermenéutica del artículo 11 del Código General del Proceso.

1.3. Finalmente, el aserto de que la casación no es escenario probatorio es de recibo en el entendido de que el juzgamiento de la legalidad del fallo impugnado, a la luz de los cargos, se realiza con los elementos de convicción que el Tribunal tuvo a su disposición. Pero de esa regla no se sigue que la Corte deba ignorar los documentos decretados en las instancias que arriban tardíamente -hipótesis que el inciso final del artículo 173 disciplina sin distinguir la sede en la cual haya de dictarse la sentencia pendiente - ni los hechos sobrevinientes con relevancia procesal. Cuál sea el mérito, la pertinencia y el a lcance de ese medio suasorio allegado es cuestión reservada a la decisión que corresponda . Dicho de otro modo, el auto de traslado nada prejuzga sobre el particular. Por lo mismo, el traslado ordenado no "convalida" irregularidad alguna -como sugiere el recurrente - sino que satisface el presupuesto de contradicción que la propia norma exige.

2. La solicitud de adición resulta improcedente. El artículo 287 del Código General del Proceso la reserva para los eventos en que la providencia omite resolver un extremo

satisface el presupuesto de contradicción que la propia norma exige.

2. La solicitud de adición resulta improcedente. El artículo 287 del Código General del Proceso la reserva para los eventos en que la providencia omite resolver un extremo que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento en ella. El auto del 11 de septiembre de 2026 tuvo por objeto ordenar el traslado del memorial del 21 de agosto de 2025 y de la sentencia con él allegada. La definición de las peticiones elevadas en escrito anterior no era materia de ese proveído.

3. No obstante, en orden a resolver la solicitud pendiente -contenida en el memorial del 2 de septiembre de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19992025 (expediente digital, consecutivo 40)-, se dispone lo siguiente.

3.1. Se negará la intervención de la señora Luz Piedad Builes Benjumea como litisconsorte de la parte demandante. La figura invocada -litisconsorcio cuasinecesario, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código General del Procesopermite a quien es titular de una relación sustancial alcanzada por los efectos del fallo concurrir al proceso en curso de las instancias, con las mismas facultades de la parte a la que adhiere. Su oportunidad procesal es, pues, el de los

permite a quien es titular de una relación sustancial alcanzada por los efectos del fallo concurrir al proceso en curso de las instancias, con las mismas facultades de la parte a la que adhiere. Su oportunidad procesal es, pues, el de los grados de conocimiento, no el del recurso extraordinario, con lo cual de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud por extemporánea.

A lo anterior se agrega el hecho de que su participación en el proceso no es necesaria para la protección de sus eventuales o alegados derechos -de ahí que sea cuasinecesario-. En efecto, con respecto a esta modalidad de intervención tiene dicho la Sala que quien comparece en tal calidad lo hace con « la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal », al punto de que su participación «o no» en la litispendencia «para nada trasciende en las resultas del juicio» (CSJ SC200-2023). Y es de la esencia de la figura que la sentencia cobije al litisconsorte cuasinecesario « aun cuando no comparezca al juicio » (CSJ SC2109-2025), de manera que su comparecencia no es presupuesto de la decisión ni condición para la protección de sus derechos. El interviniente, pues, participa de lo actuado tal como se encuentra, sin que su ingreso tenga la virtualidad de reconstituirlo ni de alterar, con efectos retroactivos, las condiciones en que se surtió la comparecencia de las partes originales.

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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19993.2. Por lo demás, l a manifestación de ratificación tampoco es de recibo. La ratificación presupone una actuación adelantada a nombre ajeno sin poder -como acontece en la agencia oficiosa procesal, sometida a las exigencias del artículo 57 ejusdem, ninguna de las cuales se invocó ni satisfizo en este trámite-. El demandante promovió y condujo el litigio a nombre propio, en la calidad que adujo al demandar, sin que en momento alguno afirmara gestionar derechos de la señora Builes Benjumea. No existi endo actuación representativa, no hay objeto sobre el cual la ratificación pueda recaer; y la manifestación de un tercero carece de aptitud para transformar, a posteriori , la naturaleza de la comparecencia surtida en las instancias.

3.3. Como consecuencia de lo anterior, no habrá lugar al reconocimiento de personería solicitado respecto de la señora Luz Piedad Builes Benjumea, quien no adquiere la condición de parte ni de interviniente en este asunto. Lo aquí resuelto no prejuzga sobre los derechos que a ella puedan asistirle ni s obre las acciones que estime pertinente promover.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

resuelto no prejuzga sobre los derechos que a ella puedan asistirle ni s obre las acciones que estime pertinente promover.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 11 de septiembre de 2026.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de adición de la misma providencia.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999TERCERO. NEGAR la intervención de la señora Luz Piedad Builes Benjumea como litisconsorte de la parte demandante, así como la ratificación invocada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. No hay lugar al reconocimiento de personería respecto de la señora Luz Piedad Builes Benjumea.

QUINTO. En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Por Secretaría notifíquese a las partes y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D23AB89F2766627B4874BA4AF0458426921AB5FCAE0003EC7159C72B55D54DD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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