CSJ - AC6319-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6319-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02504-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento de la acción de protección al consumidor promovida por Claudia Dayana Tovar Moreno contra Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Red Instantic S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante ejerció acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos como consumidora a raíz del reporte negativo efectuado respecto de la obligación identificada con la cuenta No. 92931880 y, entre otras declaraciones, solicitó que se reconociera la responsabilidad de las convocadas y se les ordenara indemnizarle los perjuicios morales que estimó en doce salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 2
2. Mediante auto No. 121944 de l 28 de octubre de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud por falta de competencia y ordenó remitirla a los jueces civiles municipales de Cali. Para fundamentar su
decisión, expuso que:
(…) esta Delegatura no cuenta con atribución de competencia para el reconocimiento de perjuicios, proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información y publicidad engañosa. Nótese, a partir del Decreto 735 de 2013, que hoy se compila en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (N° 1074/15), se ha precisado que el reconocimiento de perjuicios, asociado a la garantía de bienes y servicios, en la acción de protección al consumidor, no podrá conocerlo esta Sede Jurisdiccional, pues la norma especial para este caso, consagró de manera taxativa que éstos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De igual forma, frente a la protección contractual que consagra el Estatuto del Consumidor, corresponde a aquella
Jurisdiccional, pues la norma especial para este caso, consagró de manera taxativa que éstos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De igual forma, frente a la protección contractual que consagra el Estatuto del Consumidor, corresponde a aquella dispuesta únicamente en los términos de la referencia da normativa, excluyendo el conocimiento de una posible indemnización si se quiere, ante esta Delegatura. La antedicha reseña casuística plasmada en la Ley 1480 de 2011, y sus respectivos reglamentos, deja en claro los casos tipo en los que la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, detenta la competencia para reconocer perjuicios en asuntos asociados o inherentes a la acción de protección al consumidor, y, a su vez, permite, sin asomo de duda, decantar la ausencia de atribución o facultad para asumir el conocimiento del presente asunto.
3. Repartido el asunto , e l Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali -con proveído del 3 de diciembre de 2025lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Como
sustento indicó:
(…) el Código General del Proceso, en su Artículo 20 establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…) dado que la competencia en primera instancia de este tipo de procesos, le es atribuida a los jueces Civiles del Circuito, se impone su rechazo
siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…) dado que la competencia en primera instancia de este tipo de procesos, le es atribuida a los jueces Civiles del Circuito, se impone su rechazo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 3 por competencia.
4. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali -con auto del 23 de abril de 2026declaró su falta de competencia para conocer lo y promovió conflicto negativo de competencia. En apoyo expuso que:
(…) se trata de una competencia a prevención en virtud de la cual el demandante es quien decide qué autoridad tramitará su controversia, facultad que no puede ser limitada o alterada de forma arbitraria por ninguna de las autoridades competentes. En el caso que aquí nos ocupa la señora CLAUDIA DAYANA TOVAR MORENO optó expresamente por acudir a la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en virtud de la prerrogativa legal que así lo permite, decisión que se evidencia no solo en el contenido de la demanda sino también en el uso del formulario virtual dispuesto por la Superintendencia de
administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en virtud de la prerrogativa legal que así lo permite, decisión que se evidencia no solo en el contenido de la demanda sino también en el uso del formulario virtual dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio. Su intención procesal resulta inequívoca y está circunscrita a que busca la protección de sus derechos como consumidora y que el Juez de su causa sea la señalada Superintendencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por Claudia Dayana Tovar Moreno contra Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Red Instantic S.A.S. , que lleva aparejada la reclamación de los perjuicios que aquella afirma haber sufrido como secuela del reporte negativo efectuado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 4 respecto de la obligación identificada con la cuenta No. 92931880.
3. El artículo 24 del Código General del Proceso confiere funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, entre otros asuntos, de los procesos relativos a la protección de los derechos de los consumidores (numeral 1, literal a), precisando en su parágrafo 1º que dichas atribuciones generan competencia a prevención. Y, por ende, no excluyen la conferida por la ley a las autoridades judiciales en relación con esos mismos asuntos. En armonía con lo anterior, el numeral 1º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 le otorga competencia jurisdiccional, igualmente a prevención con los jueces de la República, para conocer de «los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía».
En ese marco, la elección inicial efectuada por el consumidor resulta relevante para la determinación del funcionario llamado a conocer del litigio , de tal suerte que cuando es ejercida válidamente, debe ser respetada por el destinatario. En ese sentido, en CSJ AC3787-2021,
consumidor resulta relevante para la determinación del funcionario llamado a conocer del litigio , de tal suerte que cuando es ejercida válidamente, debe ser respetada por el destinatario. En ese sentido, en CSJ AC3787-2021, recordando lo dicho en AC057 -2019, la Sala indicó que el actor puede escoger entre las autoridades habilitadas por el legislador y que esa selección, cuando es realizada dentro de las alternativas legales, « no puede ser alterada por el elegido », al tiempo que reiteró que el designio de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio «obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión de la solicitante».
4. En el sub lite se encuentra acreditado que Claudia Dayana Tovar Moreno dirigió expresamente su demanda a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 5 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando declarar la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Red Instantic S.A.S. y el reconocimiento de los perjuicios que afirmó haber sufrido con ocasión de un contrato de
declarar la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Red Instantic S.A.S. y el reconocimiento de los perjuicios que afirmó haber sufrido con ocasión de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, fin para el cual invocó los artículos 56 y 58 del Estatuto del Consumidor.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud por considerar que las pretensiones indemnizatorias formuladas excedían sus atribuciones jurisdiccionales, fundada , entre otras disposiciones, en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, el cual prevé:
El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar, de entrada, la competencia derivada de la acción ejercida. En efecto, la disposición reglamentaria citada regula un supuesto específico, referido a la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los mismos hechos que dieron lugar al reconocimiento de una garantía, pero no establece que toda pretensión indemnizatoria formulada dentro de una acción de protección al consumidor deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria ni que su sola inclusión despoje de competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
pretensión indemnizatoria formulada dentro de una acción de protección al consumidor deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria ni que su sola inclusión despoje de competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 6 La demanda aquí analizada no persigue el reconocimiento de una garantía ni la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Por el contrario, la promotora afirmó que las demandadas vulneraron sus derechos como consumidora al reportar indebidamente una obligación, omitir los deberes de información correspondientes y afectar injustificadamente su historial crediticio, reclamando los perjuicios que con ello le ocasionaron.
Por tanto, la pretensión indemnizatoria se enc uentra vinculada estrechamente a la presunta vulneración de derechos del consumidor y no altera, por sí sola, la naturaleza de la acción propuesta. En otras palabras , la controversia se centra en la eventual afectación de derechos cuya protección fue expresamente encomendada por el legislador a la autoridad administrativa especializada.
5. La conclusión anterior encuentra respaldo en CSJ AC3787-2021, caso que guarda especial similitud con el
cuya protección fue expresamente encomendada por el legislador a la autoridad administrativa especializada.
5. La conclusión anterior encuentra respaldo en CSJ AC3787-2021, caso que guarda especial similitud con el presente, pues allí la promotora promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio una acción de protección al consumidor con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y reclamó una indemnización derivada de un reporte a las centrales de riesgo , pero la entidad rechazó la demanda argumentando que carecía de atribuciones para reconocer tales perjuicios , apoyándose igualmente en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de
2015. Al resolver la colisión suscitada en ese asunto, la Sala
precisó que:
(…) la elección que ella hizo, de radicarla ante la Superintendencia de Industria y Comercio, encuentra respaldo en las reglas de atribución mencionadas, lo cual obliga al funcionario destinatario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 7 inicial a respetar la decisión de la solicitante, con independencia, claro está, de que le asista razón en lo reclamado, bien lo
7 inicial a respetar la decisión de la solicitante, con independencia, claro está, de que le asista razón en lo reclamado, bien lo declarativo o ya lo de condena, o de que los hechos no se ajusten estrictamente a los presupuestos de la acción propuesta, pues eso es materia de un examen de fondo, y no el que se realiza para la determinación de la competencia.
Y concluyó que:
(…) si el Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso confieren facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer a prevención las “acciones de protección al consumidor”, la que acá atañe (...) no podía ser rehusada por tal autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, menos aún, so pretexto de lo consagrado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015.
Tal criterio es plenamente aplicable ahora, comoquiera que en ambos casos se ejerció una acción de protección al consumidor, reclamaron perjuicios por un reporte negativo en centrales de riesgo y la autoridad administrativa rechazó el conocimiento de la actuación fundándose en una interpretación restrictiva de sus facultades indemnizatorias con base en la misma disposición reglamentaria.
6. Por tanto, la competente para conocer de la acción es la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02504-00 8 Comercio es la competente para conocer del asunto a que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once
Civil del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión.
Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: E9419C411477FDBB8AD168AF6D3EF59FB13EB3F800993DD0FCCA449EB4612C86
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999