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CSJ - AC6320-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6320-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6320-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04378-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cobrando S.A.S. contra Jesús Norberto Carmona Taborda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, la sociedad ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las sumas incorporadas en el pagaré n.° 9009834. En el acápite introductorio indicó que el convocado tenía «domicilio en la(s) ciudad(es) de ITAGUI». Sin embargo, al sustentar la competencia territorial afirmó que « mi representada desconoce la dirección del domicilio del ejecutado; en consecuencia, y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la presente demanda se radica ante el juez del domicilio o de la residencia del demandante», manifestación que reiteró en el apartado de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04378-00

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notificaciones, bajo juramento, por lo que expresó que acudía al juez del domicilio de la demandante.

2. Repartido el libelo, el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído de l 12 de junio de 2026 - lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Itagüí. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso , sostuvo que: «(…) de cara a la normatividad transcrita en líneas superiores y en atención a la naturaleza del presente asunto, advierte este Despacho que, de una revisión del pagaré No. 9009834 y el libelo genitor el lugar de domicilio del demandado es ITAGUI, por tanto, es en aquella ciudad donde debe conocerse de esta demanda. (núm. 1º del art. 28 del C. G. del P.)».

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con auto

del P.)».

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con auto del 22 de julio de 2026declaró su falta de competencia para conocerlas, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Para fundamentar esa determinación, invocando los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la concurrencia de fueros territoriales y a la facultad de elección del demandante, sostuvo: (…) la parte demandante en el acápite de competencia manifiesta desconocer el domicilio del demandado, y de conformidad al numeral 1 del artículo 28 ibídem, el juez competente sería el juez del domicilio del demandante, por lo que no le asiste razón al juzgado remitente para apartarse del conocimiento del presente asunto, y mucho menos remitirlo a la jurisdicción del municipio de

Itagüí».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04378-00

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(…) si bien es cierto el lugar de cumplimiento de la obligación es en

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(…) si bien es cierto el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Medellín, también lo es que, es el actor quien en efecto le corresponde ante un fuero concurre, la facultad de elegir el juez ante quien ejercer la acción cambiaria, en este cas o a falta de domicilio del demandado, se decantó por el juez del domicilio del demandante, es decir la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de contro versias. De esta manera, se

materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de contro versias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y, de otra parte, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04378-00

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(...) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en

opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00)» (CSJ AC1439 -2020, reiterado, entre otros, en AC527-2023, AC1096-2023 y AC3111-2024).

3. En el sub examine, la sociedad ejecutante promovió la demanda ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá y para justificar la competencia territorial, su apoderada indicó que «desconoce la dirección del domicilio del ejecutado; en consecuencia, y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la presente demanda se radica ante el juez del domicilio o de la residencia del demandante», afirmación que reiteró en el acápite de notificaciones. Empero, al mismo tiempo, al identificar la parte demandada señaló que el domicilio de Jesús Norberto Carmona Taborda está en «ITAGUI».

El juzgado de Bogotá concluyó que el conocimiento correspondía a los jueces de Itagüí, porque del pagaré y de la demanda se desprendía que allí estaba la vecindad del convocado, mientras que el receptor consideró que debía prevalecer la manifestación relativa al desconocimiento de l domicilio del ejecutado y, por ende, la elección efectuada por la demandante.

No obstante, se advierte que ambos despachos edificaron sus determinaciones sobre una inconsistencia

prevalecer la manifestación relativa al desconocimiento de l domicilio del ejecutado y, por ende, la elección efectuada por la demandante.

No obstante, se advierte que ambos despachos edificaron sus determinaciones sobre una inconsistencia contenida en la demanda, sin que previamente hubiesen adoptado medidas para superarla. En efecto, mientras en un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04378-00 5

apartado del escrito inaugural la promotora afirmó expresamente que el demandado tiene domicilio en Itagüí, en otros manifestó desconocer la dirección de ese domicilio y, a partir de tal circunstancia, sostuvo que acudía al juez de su propia vecindad.

Tal discordancia debía ser clarificada antes de adoptar una decisión de rechazo por ese factor, pues de ello dependía establecer si la demandante conocía el domicilio territorial del convocado y únicamente ignoraba su dirección concreta, o si, por el contr ario, afirmaba desconocer su domicilio, aspecto necesario para determinar la regla de competencia aplicable.

Por tanto, antes de desprenderse del conocimiento del asunto, correspondía al juzgado que recibió inicialmente el libelo desplegar los mecanismos procesales pertinentes para

aspecto necesario para determinar la regla de competencia aplicable.

Por tanto, antes de desprenderse del conocimiento del asunto, correspondía al juzgado que recibió inicialmente el libelo desplegar los mecanismos procesales pertinentes para obtener precisión acerca de la información suministrada por la ejecutante y superar así la contradicción puesta de presente. Sin embargo, ninguno de los despachos involucrados realizó esa verificación , sino que cada uno asumió, según su particular interpretación, las afirmaciones contenidas en la demanda que beneficiaban su tesis de rehusar la competencia, pese a la evidente contradicción existente entre ellas.

4. Por ende, se declarará prematuro el conflicto y se devolverán las diligencias al juzgado que las recibió inicialmente para que adelante las actuaciones conducentes a esclarecer la información necesaria para fijar la competencia y, con fundamento en ello, adopte la decisión que en derecho corresponda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04378-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia de la referencia es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al

Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que proceda según las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 20EE4776C97C398BE0BA6FF9648958892805252A9ADD8A02298806AD6016AD9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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