CSJ - AC6321-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6321-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04390-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yulieth Angarita Ortega y René Enrique Martínez Medina.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR», la entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en los pagarés números 024356100007299, 024356100012557, 024356100014618, 4866470214328833, 024356100010502, 024356100015682 y 4866470214424004 , garantizadas con hipoteca abierta de primer grado constituida por escritura pública número 812 del 11 de julio de 2022 de la Notaría Única de San Alberto . Justificó la atribución de competencia territorial «[p]or el domicilio del demandado [...] y por el lugar de cumplimiento de la obligación al tenor del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto -con auto del 24 de junio de 2025 - rechazó el libelo por falta de competencia y ordenó remitirlo a los juzgados de pequeñas
causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. Para el efecto, con fundamento en los artículos 28 numeral 10º, 29 y 90 del Código General del Proceso, así como en CSJ A C140-2020, AC4137-2022 y AC 22 ab . 2025, rad . 2025-01606-00, consideró que:
Al tratarse la presente acción ejecutiva de una demanda interpuesta por Banco Agrario de Colombia, entidad cuya naturaleza jurídica establece que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá [...] la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá D.C.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quince de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia del 23 de abril de 2026 - declaró su falta de
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quince de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia del 23 de abril de 2026 - declaró su falta de competencia, promovió conflicto negativo y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Con apoyo en los numerales 7º y 10º del artículo 28 y el artículo 139 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC3119 -2024 y AC132-2025, sostuvo que:
(…) el inmueble que garantiza la obligación se encuentra ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar) y no en la ciudad de Bogotá, al igual que el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación … De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de “domicilios” cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 3 distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 4 parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso,
conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las ha ya definido
pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las ha ya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 5 La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe
subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clari ficado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del d omicilio de esta, como regla de principio.
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
privativa será el del d omicilio de esta, como regla de principio.
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 6 domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
5. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en principio, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio:
Bogotá.
No obstante, se destaca que el litigio se encuentra
Agricultura y Desarrollo Rural, en principio, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio: Bogotá.
No obstante, se destaca que el litigio se encuentra vinculado de manera directa y específica a la oficina del Banco Agrario en el municipio de San Alberto (Cesar), pues los pagarés que sirven de fundamento a la ejecución fueron suscritos en esa localidad. En ellos se estipuló expresamente que las obligaciones incorporadas debían satisfacerse «en sus oficinas de la ciudad de San Alberto». Los ejecutados tienen allí su domicilio. Y la garantía hipotecaria que respalda las acreencias fue constituida en ese mismo lugar . Tales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04390-00 7 circunstancias evidencian que la oficina de San Alberto tuvo intervención directa en el otorgamiento y recaudo de los créditos objeto de cobro, lo que permite identificarla como el domicilio de la entidad pública directamente relacionado con el asunto debatido.
5.1. La circunstancia que el Banco Agrario identifique su dependencia en San Alberto como oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, esta Corporación ha
5.1. La circunstancia que el Banco Agrario identifique su dependencia en San Alberto como oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, esta Corporación ha precisado que, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, el concepto de domicilio puede comprender también la agencia, sucursal o dependencia directamente vinculada al asunto debatido (CSJ AC3110-2024). En este caso, la oficina de San Alberto intervino de manera directa en el otorgamiento, ejecución, administración y recaudo de las obligaciones cuya satisfacción se persigue, por lo que constituye una manifestación concreta de su domicilio para efectos de competencia.
5.2. En consecuencia, aun cuando el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero privativo en consideración a la calidad de la entidad pública, ello no significa que el domicilio deba entenderse exclusivamente referido a su sede principal. Por el contrario, acreditado que la controversia se encuentra directamente vinculada con la oficina del Banco Agrario en San Alberto, resulta procedente radicar allí el conocimiento del asunto, en armonía con el criterio jurisprudencial ant eriormente expuesto.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: BDAB0E44CF04EA2F37591CED0886C104D2443D5F2C4BE3A34FF9DFECA9575799
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