CSJ - AC6322-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6322-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04411-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por Lucía del Socorro Múnera Bedoya en favor de José Ovidio Múnera Bedoya.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al «Juez de Familia del C írculo de Jericó (Reparto)» (sic), la peticionaria solicitó la adjudicación judicial de apoyos para la administración y disposición de los derechos herenciales y bienes adjudicados al titular mediante la Escritura Pública No. 686 del 5 de abril de 2024, así como la revisión y eventual modificación de la sentencia emitida por ese mismo despacho el 17 de agosto de 2022 dentro del trámite de revisión de interdicción. Indicó que el beneficiario estaba domiciliado en el municipio de Itagüí, lo cual ratificó al subsanar el libelo.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó
(Antioquia) -con auto de l 2 de marzo de 2026 - rechazó la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó
(Antioquia) -con auto de l 2 de marzo de 2026 - rechazó la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D1AC35485B33592EF676501FFBD2A2FCB7ECA4EB67A4828B26718DE5795EC679 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04411-00 2
demanda por falta de competencia territorial y dispuso su remisión a los Juzgados de Familia de Itagüí (reparto). Al efecto, con sustento en el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 y en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: (…) en el presente asunto se pretende la designación de persona de apoyo para unos actos jurídicos diferentes a los designados en la revisión de interdicción, para lo cual se debe adelantar un nuevo proceso y practicar las pruebas necesarias (…) de conformidad con lo dispuesto por el legislador para definir la competencia por factor territorial le corresponde conocer del asunto al juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico, que en la actualidad es el municipio de Itagüí – Antioquia.
3. Repartido el asunto , el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) -con providencia del 27 de abril de 2026, corregid a el 22 de junio siguiente - declaró la
3. Repartido el asunto , el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) -con providencia del 27 de abril de 2026, corregid a el 22 de junio siguiente - declaró la falta de competencia. Para sustentar esa decisión, con venero en los artículos 32, 35, 42, 43 y 56 de la Ley 1996 de 2019, dijo que: (…) si bien es cierto le asiste la razón al HOMÓLOGO en su escrito de rechazo por competencia territorial, y porque la competencia es de los jueces de familia en primera instancia conocer los procesos de adjudicación judicial de apoyos, no le es dable a este Despacho asumir la misma en el presente asunto, como quiera que el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia (...) conoció y decidió el proceso de Revisión de Interdicción (...) y entre otras decisiones, adjudicó apoyos (…). (…) en tal evento habrá aplicarse la «Unidad de actuaciones y expedientes»; además de acoger lo señalado en el artículo 42 que le permite al juez modificar la adjudicación de apoyos. (…) el proceso instaurado (...) no corresponde a una demanda adjudicación de apoyos de que trata el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, pues se itera, existe una sentencia de revisión de la interdicción, en la que por demás se adjudicó apoyos, susceptible de ser modificada en los términos del artículo 42 (…).
Por lo que se configura el fuero de atracción o competencia privativa, debiendo en consecuencia definirse como una Modificación de la Adjudicación de Apoyos, correspondiéndole el
de ser modificada en los términos del artículo 42 (…). Por lo que se configura el fuero de atracción o competencia privativa, debiendo en consecuencia definirse como una Modificación de la Adjudicación de Apoyos, correspondiéndole el conocimiento de ésta al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia (…).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D1AC35485B33592EF676501FFBD2A2FCB7ECA4EB67A4828B26718DE5795EC679
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04411-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas
persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Se trata de determinar si la solicitud de adjudicación judicial de apoyos debe tramitarse como un nuevo proceso, caso en el cual la competencia correspondería al juez del domicilio del titular, o si, por el contrario, constituye una actuación vinculada a otra similar previamente adelantada, caso en el cual, la competencia permanecería radicada en el despacho que conoció de la actuación anterior.
3.1. Al respecto, lo primero que se observa es que el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019 contempla expresamente la posibilidad de solicitar la modificación de los apoyos adjudicados judicialmente. Por su lado, el artículo 32 ídem prevé que la adjudicación judicial de apoyos se adelanta ante Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D1AC35485B33592EF676501FFBD2A2FCB7ECA4EB67A4828B26718DE5795EC679 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04411-00 4
el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico. N o obstante, el artículo 43 ejusdem dispone que
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el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico. N o obstante, el artículo 43 ejusdem dispone que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos».
3.2. En un caso semejante, en el que existía una adjudicación judicial previa y posteriormente se promovió una nueva solicitud de apoyos para actos jurídicos distintos, la Corte precisó que:
(…) cualquier actuación judicial “relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos ” debe ser conocida por el juez que los adjudicó, sin que, por regla general, resulte relevante que corresponda a una nueva solicitud de apoyos para actos jurídicos diferentes a los ordenados en oportunidad anterior o que los criterios que permitieron asign ar la competencia en esa actuación previa no se mantengan en el presente.
(…) resulta irrelevante que corresponda a una nueva solicitud de apoyos para la realización de actos jurídicos diferentes o que haya cambiado el lugar en el que actualmente estén domiciliados los titulares (CSJ AC1877-2025).
La Sala ha explicado que la continuidad en el conocimiento de estos asuntos obedece a un fuero de atracción encaminado a procurar que todas las cuestiones concernientes a personas respecto de quienes se han concedido apoyos sean tramitadas por el mismo despa cho judicial que adoptó la decisión inicial:
(…) la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene
concedido apoyos sean tramitadas por el mismo despa cho judicial que adoptó la decisión inicial:
(…) la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado est á en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507 -2022, criterio reiterado en AC2383 -2022, AC4493 -2022, AC3536 -2024 y AC540-2025).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04411-00 5
4. En el sub examine, está claro que mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó adjudicó apoyos en favor de José Ovidio Múnera Bedoya, así como que la nueva solicitud se fund a en dicha decisión y pretende obtener facultades adicionales
del 17 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó adjudicó apoyos en favor de José Ovidio Múnera Bedoya, así como que la nueva solicitud se fund a en dicha decisión y pretende obtener facultades adicionales relacionadas con la administración y disposición de bienes adjudicados por sucesión. Por consiguiente, aun cuando las facultades reclamadas versen sobre actos jurídicos distintos de aquellos inicialmente comprendidos en la citada sentencia, la actuación promovida guarda relación directa con lo allí resuelto, pues busca la revisión y eventual ampliación de los apoyos allí concedidos.
Así las cosas, la controversia no corresponde a una adjudicación originaria de apoyos regida exclusivamente por la regla general del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, sino a una actuación judicial relacionada con una persona respecto de la cual ya existe una decisión en ese mismo sentido, lo cual encaja específicamente en el artículo 43 ibidem.
5. Por consiguiente, el conocimiento de la nueva actuación recae en el Juzgado Promiscuo de Familia de
Jericó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D1AC35485B33592EF676501FFBD2A2FCB7ECA4EB67A4828B26718DE5795EC679
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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: D1AC35485B33592EF676501FFBD2A2FCB7ECA4EB67A4828B26718DE5795EC679 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999