CSJ - AC6323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6323-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04421-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real pro movido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Stewar Callejas Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE CIRCUITO

REPARTO BOGOTÁ D.C.», el Fondo Nacional del Ahorro solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré n.° 93403054 y la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública n.° 136 de l 5 de febrero de 2018 de la Notaría Segunda de Ibagué. Justificó la atribución de competencia territorial en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Y señaló que «dado que el domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es Bogotá D.C. (…), el juez competente para conocer de este litigio es el del circuito de la ciudad de Bogotá D.C.».

2. Repartido el libelo , el Juzgado Veinticinco Civil del

Circuito de Bogotá D.C. -con auto del 5 de junio de 2026lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

2. Repartido el libelo , el Juzgado Veinticinco Civil del

Circuito de Bogotá D.C. -con auto del 5 de junio de 2026lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 2 rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito de Ibagué (Tolima). Con apoyo en los artículos 28, numerales 1° y 5°, y 90 del Código General del Proceso, así como en la providencia CSJ AC3476 -2025, consideró que:

(…) en un análisis preliminar, que el domicilio del extremo convocado corresponde a la ciudad de Ibagué (Tolima), y teniendo en cuenta que el asunto en que se contrae la controversia tuvo lugar en la sucursal de la misma ciudad, es evidente que el conocimiento de la demanda corresponde a los Jueces del Circuito de Ibagué (Tolima).

(…) no desconoce el despacho que el presente asunto es promovido por el Fondo Nacional del Ahorro entidad de naturaleza pública del orden nacional; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia indicó (...) “el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es

por el Fondo Nacional del Ahorro entidad de naturaleza pública del orden nacional; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia indicó (...) “el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de es ta” y que dicha regla es aplicable cuando la entidad pública interviene como demandante. Bajo este precepto, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene agencia en Ibagué por lo que, deberá conocer del presente proceso el juez de esa municipalidad, máxime cuando el negocio jurídico tuvo lugar en la ciudad de Ibagué.

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) -con proveído del 21 de julio de 2026se abstuvo de asumir conocimiento, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Con apoyo en los artículos 28, numeral 10, y 139 del Código General del Proceso, así como en los precedentes CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022, sostuvo que:

(…) acorde a las reglas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la elección del juez competente dentro de los fueros concurrentes que recae sobre el promotor de la acción debe ser clara, expresa y coherente, pues es dicha manifestación la que habilita a la autoridad judicial para avocar válidamente el conocimiento del asunto.

competente dentro de los fueros concurrentes que recae sobre el promotor de la acción debe ser clara, expresa y coherente, pues es dicha manifestación la que habilita a la autoridad judicial para avocar válidamente el conocimiento del asunto. (…) lejos de advertirse una elección expresa de la ciudad de Ibagué Tolima como sede judicial, la conducta procesal del ejecutante revela una reiteración de la ciudad de Bogotá D.C. como punto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 3 referencia territorial, lo cual impide concluir que se haya ejercido válidamente la facultad de optar a favor de este Distrito Judicial. (…) Así las cosas, al no surgir del escrito de demanda la voluntad clara de radicar el proceso ante los Juzgados de la ciudad de Ibagué, esta agencia judicial carece de habilitación legal para asumir el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá e Ibagué -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá e Ibagué -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 4 conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto

implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 5 En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó,

dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.

5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 6 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el

con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024)

Así las cosas, cuando concurren los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024)

Así las cosas, cuando concurren los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe arm onizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto podrá atribuirse al juez del domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funcione la dependencia relacionada con la controversia.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 7

6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo - contra Stewar Callejas Ramírez. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en prece dencia, y al ser la demandante una entidad pública, la competencia para conocer del presente asunto , en principio, se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a Bogotá.

consideraciones esgrimidas en prece dencia, y al ser la demandante una entidad pública, la competencia para conocer del presente asunto , en principio, se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a Bogotá.

Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite resulta pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si la controversia guarda relación con una dependencia territorial del Fondo Nacional del Ahorro, evento en el cual corresponde el conocimiento del asunto al juez del lugar don de ésta se encuentre.

7. Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que dicha entidad cuenta con un punto de atención en Ibagué. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución presenta una vinculación objetiva con esa dependencia, pues en dicha ciudad se suscribió el pagaré n.° 93403054 el 5 de febrero de 2018 y se constituyó la garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública n.° 136 otorgada en la misma fecha en la Notaría Segunda de Ibagué.

Además, el inmueble gravado se encuentra ubicado en ese municipio y allí está domiciliado el ejecutado.

De manera que la controversia no solo presenta una conexión territorial con Ibagué, sino que los instrumentos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04421-00 8 fundamentales de la relación crediticia objeto de recaudo fueron otorgados en dicha ciudad, donde la entidad demandante cuenta con un punto de atención, circunstancias que permiten establecer una vinculación objetiva entre esa dependencia y el negocio jurí dico que dio origen a la ejecución.

8. El Despacho no pasa por alto que existen decisiones de otros despachos de la Sala que descartan la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse al concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma . Sin embargo, considera que se debe verificar en cada caso concreto si la respectiva dependencia cumple funciones que justifiquen la aplicación de la referida regla pues, más allá de la denominación formal que reciba o de cómo la propia entidad la catalogue, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si atiende y gestiona operaciones propias de su objeto y si el asunto que se ventila en el proceso guarda una vinculación objetiva con ellas.

Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de

numeral es establecer si atiende y gestiona operaciones propias de su objeto y si el asunto que se ventila en el proceso guarda una vinculación objetiva con ellas.

Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención físico no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque la dependencia no aparezca identificada formalmente como sucursal o agencia, como ocurre en el presente asunto, donde no solo se acreditó la existencia de un punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en Ibagué, sino también su vinculación concreta con el negocio jurídico que origina la ejecución.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534

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9. En consecuencia, al encontrarse vinculada la controversia a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Ibagué, la competencia se radica, en aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces civiles del circuito de dicha ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado

Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: F81F4EBE9603DFE18B5F740FD6744FA7B88C2FCCE9ABF91DF53BD67D86035534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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