CSJ - AC6324-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6324-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6324-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04425-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria por pago directo p romovida por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra William Eduardo Sánchez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. A nte el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) », la promotora pidió « ordenar la aprehensión y posterior entrega » del vehículo de propiedad de l deudor , señalando que la variabilidad de la ubicación del rodante l e permitía acudir ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional.

2. Repartida la solicitud, e l Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con auto del 3 de junio de 2026 - la rechazó y envió al Promiscuo Municipal de Cogua. Al efecto, con sustento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho en CSJ AC529 -2018, argumentó que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00

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En el caso en concreto será de estricta aplicación el anterior postulado normativo, toda vez que, al proponerse RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO., aprehender el vehículo dado en prenda como consecuencia de la mora en el pago presentada por el deudor, ejercita el derecho real que la garantía le otorga, y en tal virtud, será competente el Juez Civil Municipal en donde se encuentre ubicado el bien. En este asunto, de acuerdo con lo convenido en la cláusula cuarta del Contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria aportado con la solicitud de pago directo, el vehículo permanecerá en la ciudad y dirección designada en el contrato, la cual hace referencia a la dirección que corresponde a la de la convocada (…) De esa forma se determina que la ubicación del bien mueble solicitado, es el municipio de Cogua - Cundinamarca y no Bogotá como lo advierte la acreedora.

3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -con auto de l 9 de julio de 2026 - determinó que

como lo advierte la acreedora.

3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -con auto de l 9 de julio de 2026 - determinó que tampoco es el competente y promovió conflicto . Adujo, con apoyo en la misma norma que tuvo en cuenta su predecesor

y CSJ AC3928, que:

(…) para determinar la competencia territorial en esta clase de asuntos no basta acudir automáticamente al domicilio del garante o al lugar donde eventualmente pueda encontrarse el vehículo, sino que debe analizarse la forma en que fue presentada la solicitud y las manifestaciones efectuadas por el acreedor garantizado. En el presente asunto, revisado el escrito inicial presentado por RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, se advierte que la parte solicitante expresamente manifestó que el vehículo objeto de garantía mobiliaria (…), corresponde a un bien mueble rodante que puede encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, razón por la cual solicitó la intervención judicial para ordenar su aprehensión a través de la autoridad competente. Adicionalmente, dentro del acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, la sociedad solicitante sustentó la competencia territorial con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en el auto AC3928 -2021, indicando que la variabilidad de ubicación de l vehículo permitía acudir ante cualquier juez civil municipal del territorio nacional. Por consiguiente, la elección realizada por la parte actora al acudir inicialmente ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. no resulta contraria a las reglas de competencia territorial, pues corresponde a una facultad reconocida jurisprudencial mente

Por consiguiente, la elección realizada por la parte actora al acudir inicialmente ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. no resulta contraria a las reglas de competencia territorial, pues corresponde a una facultad reconocida jurisprudencial mente cuando se trata de vehículos automotores cuya ubicación física no se encuentra determinada de manera exclusiva dentro de una circunscripción judicial. Ahora bien, observa el Despacho que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. fundamentó su decisión de remitir las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00 3

diligencias a esta sede judicial en que, conforme a la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria aportado, el vehículo permanecería en la dirección suministrada por el garante, ubicada en el municipio de Cogua – Cundinamarca, circunstancia que, a su juicio, permitía establecer que el bien objeto de aprehensión se encontraba dentro de esta jurisdicción. No obstante, revisado el contenido de la solicitud y los documentos aportados, considera este Despacho que dicha conclusión desconoce el criterio jurisprudencial vigente respecto de este tipo de actuaciones, toda vez que la ubicación del vehículo no puede

No obstante, revisado el contenido de la solicitud y los documentos aportados, considera este Despacho que dicha conclusión desconoce el criterio jurisprudencial vigente respecto de este tipo de actuaciones, toda vez que la ubicación del vehículo no puede determinarse exclusivamente a partir del domicilio del deudor garante, cuando se trata de un bien mueble destinado a circular libremente por el territorio nacional. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilha precisado que, si bien en algunos eventos puede acudirse al lugar donde se presume ubicado el bien por encontrarse con su propietario, ello no constituye una regla absoluta cuando de vehículos automotores se trata, pues su naturaleza permite una movilidad permanente (…).

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge de la conjugación de circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00

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competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos en que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).

será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que:

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019).

5. Tratándose de vehículos, esta Corporación ha reconocido que su movilidad puede permitir al acreedor

lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019).

5. Tratándose de vehículos, esta Corporación ha reconocido que su movilidad puede permitir al acreedor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00

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solicitar la aprehensión en múltiples circunscripciones territoriales. Sin embargo, tal posibilidad presupone que no exista una estipulación contractual, o cualquier otro documento allegado o las propias manifestaciones de la parte interesada, permitan establecer razonablemente el lugar donde se encuentra o debe permanecer el rodante. En efecto, recientemente la Sala reiteró que esa facultad surge cuando se afirma que el bien puede localizarse en cualquier lugar del territorio nacional «sin que, en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto » (CSJ AC2218-2019, reiterado en AC6747-2025 y AC022-2026).

Ahora, también ha dicho que cuando el contrato de garantía mobiliaria fija el lugar de permanencia del vehículo y éste coincide con el domicilio del obligado, con quien ha de

Ahora, también ha dicho que cuando el contrato de garantía mobiliaria fija el lugar de permanencia del vehículo y éste coincide con el domicilio del obligado, con quien ha de cumplirse la diligencia instada, dicha estipulación constituye un elemento relevante para determinar la ubicación del bien a efectos de competencia territorial. Así lo precisó en AC5286-2025, al concluir que aun cuando el automotor estuviera registrado en una ciudad distinta, debía entenderse ubicado en aquella señalada en la cláusula contractual de permanencia, coincidente con el domicilio de la obligada, máxime cuando no se acreditó cambio alguno de localización. En tal sentido, expresó:

Conforme con ello, al margen de que el vehículo esté registrado en la ciudad de Armenia, es lo cierto que, en últimas, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria sub examine, se ubica habitualmente en Cali en una dirección que coincide con la del domicilio de la obligada, persona con la que a su vez ha de cumplirse la correspondiente diligencia a la luz de los ordinales 14 y 7° del artículo 28 procedimental tantas veces citado. Lo anterior máxime cuando tampoco fue acreditado cambio alguno de localización del vehículo (…).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00

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6. En este asunto, William Eduardo Sánchez Rodríguez e Iván Darío Sánchez Rodríguez (quien también aparece como constituyente) fueron identificados en el contrato con domicilio y dirección en Cogua (Cundinamarca) y en la cláusula cuarta se estipuló que el vehículo permanecería en la «ciudad y dirección atrás indicados». Y que aquellos no podrían variar su ubicación sin autorización escrita y expresa de la acreedora. Dicha referencia debe entenderse efectuada a los mencionados deudores, pues la naturaleza de la prenda sin tenencia supone que el bien permanece bajo su tenencia mientras la garantía se encuentra vigente y no en poder de R.C.I. Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, cuya dirección también aparece consignada en esa parte del instrumento. Por ello, la estipulación contractual permite establecer razonablemente el lugar de permanencia del rodante, sin que obre elemento alguno que evidencie una ubicación diferente o una modificación posterior de la acordada por las partes.

En consecuencia, la situación planteada no corresponde al supuesto que habilita al acreedor para escoger libremente la circunscripción territorial, sino a aquel en que los documentos adosados al libelo permiten

acordada por las partes.

En consecuencia, la situación planteada no corresponde al supuesto que habilita al acreedor para escoger libremente la circunscripción territorial, sino a aquel en que los documentos adosados al libelo permiten determinar la ubicación del bien gravado en el municipio de Cogua, Cundinamarca.

7. Por consiguiente, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04425-00

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso a que se refiere este auto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Quince Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 070586954CB63E88C976D112B3A3646CA6C9F3AB040340B303C0A64974CAB06B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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