CSJ - AC6325-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC6325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6325-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04442-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fosfatos de Boyacá S.A. FDB S.A. contra Agromilenio S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) – (REPARTO)», la sociedad ejecutante pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré n.° FB 0067. Atribuyó la competencia territorial por el «domicilio del demandado».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con auto de l 21 de mayo de 2026 - lo rechazó por falta de competencia. Con apoyo en los artículos 25, 26, numeral 1º y 28, numerales 1º y 3º, del Código General del Proceso, consideró que: «En aplicación de las reglas generales de competencia transliteradas, se remitirá el expediente a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – SANTANDER – REPARTO, teniendo en cuenta el domicilio de la sociedad demandada
[Girón - Santander].» Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – SANTANDER – REPARTO, teniendo en cuenta el domicilio de la sociedad demandada [Girón - Santander].» Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04442-00 2
3. Reasignado el asunto , el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 17 de julio de 2026se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 y el artículo 139 del Código General del Proceso, así como en el artículo 18 de la Ley 270
de 1996, sostuvo que:
Así las cosas, no existe discusión acerca de que, para la fecha de presentación de la demanda, el domicilio principal de AGROMILENIO S.A.S. correspondía al municipio de Funza, circunstancia que, además de encontrarse acreditada con el certificado mercantil vigente, fue precisamente el factor territorial escogido por la parte demandante para radicar la competencia. En consecuencia, la decisión adoptada por el mencionado Juzgado a parte de una premisa fáctica equivocada, al desconocer el
certificado mercantil vigente, fue precisamente el factor territorial escogido por la parte demandante para radicar la competencia. En consecuencia, la decisión adoptada por el mencionado Juzgado a parte de una premisa fáctica equivocada, al desconocer el contenido del certificado actualizado allegado con la demanda y fundamentar su declaratoria de incompetencia en un documento histórico que ya no reflejaba la realidad registral de la sociedad demandada. Bajo esas condiciones, este Despacho tampoco puede asumir el conocimiento del proceso, pues ello implicaría desconocer la regla de competencia territorial expresamente invocada por la parte demandante y respaldada por los documentos obrantes en el expediente. En efecto, si el actor fijó la competencia con fundamento en el domicilio actual del ejecutado, ubicado en Funza, y dicho presupuesto aparece plenamente acreditado, el conocimiento del proceso corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, sin que exista fundamento legal que habilite a este Despacho para desplazar esa atribución.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04442-00 3
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos que involucren negocios jurídicos y títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones» , de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que en estos casos es relevante, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, el de cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera d e las obligaciones. Sobre el
particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera d e las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439 -2020, AC527 -2023, AC1096 -2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, lo primero que se observa es que la sociedad ejecutante atribuyó expresamente la competencia territorial a los jueces civiles del circuito de Funza por «el domicilio del demandado». Y, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04442-00 4
en consonancia con esa elección, dirigió y radicó ante ellos la demanda. Por consiguiente, optó por el fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Se trata de una elección que está respaldada en el certificado de existencia y representación legal expedido el 30 de abril de 2026, en el que figura como domicilio principal de Agromilenio S.A.S. el municipio de Funza (Cundinamarca), con dirección en la Autopista Medellín Km. 7, Celta Trade Park, Bodega 142. El mismo documento da cuenta de que, mediante escritura pública n.° 633 del 7 de mayo de 2021, inscrita el 6 de diciembre siguiente, se realizó el «CAMBIO DE
DOMICILIO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER AL
MUNICIPIO DE FUNZA, CUNDINAMARCA».1
5. Por tanto, no le era dable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza modificar la elección efectuada por la demandante y remitir la actuación a Bucaramanga aduciendo que la ejecutada estaba domiciliada en Girón
(Santander), pues esa conclusión se apoyó en un certificado aportado para acreditar quién representaba legalmente a la
demandante y remitir la actuación a Bucaramanga aduciendo que la ejecutada estaba domiciliada en Girón (Santander), pues esa conclusión se apoyó en un certificado aportado para acreditar quién representaba legalmente a la sociedad cuando se suscribió el título valor. Y no en el vigente para la fecha de presentación de la demanda. Por demás, si bien es cierto, en el acápite de notificaciones se señaló una dirección de Agromilenio S.A.S. en Bucaramanga, ese dato no desvirtúa el domicilio principal acreditado en Funza, tanto porque son dos conceptos jurídicos distintos que eventualmente, pero no siempre, coinciden, porque el propio certificado mercantil da cuenta que en esta ocasión divergen.
1 Archivo 003_003Anexos.pdf, folios 19 a 27
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04442-00 5
6. Por consiguiente, se remitirá el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaría - el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 1E85606E5095ACF7FB1535EF33030D0BE776D26A90825551E0103A6DCDFFB639
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999