CSJ - AC6326-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6326-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04503-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Diana Isabel Delgado Barrios.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL
REPARTO Bogotá D.C. », la accionante solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré n.° 1095809018,00 y la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública n.° 1904 del 29 de junio de 2023 de la Notaría Tercera de Bucaramanga. Justificó la atribución de competencia territorial en el numeral 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso y «[d]ado que el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) es Bogotá D.C., por lo tanto, el juez competente para conocer de este litigio es el del circuito de la ciudad de Bogotá D.C.».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 29 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Piedecuesta (Santander). Con apoyo en los numerales 5°, 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC2327-2022, AC140-2020 y AC898-2025, consideró que:
Como el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en Piedecuesta -Santander, registrado en esa Oficina de Registro, y la entidad demandante cuenta con sucursal en esa ciudad, el Juzgado carece de competencia para avocar conocimiento del trámite ejecutivo de la referencia.
Además, la ejecutada tiene domicilio en esa municipalidad y la sociedad ejecutante tiene agencia allí https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-deatencion (fls.209 a 213 PDF 001, PDF 002). Así la cosas, la autoridad con jurisdicción en Piedecuesta debe conocer del sumario para la efectividad de la garantía real impetrado por el Fondo Nacional del Ahorro».
atencion (fls.209 a 213 PDF 001, PDF 002). Así la cosas, la autoridad con jurisdicción en Piedecuesta debe conocer del sumario para la efectividad de la garantía real impetrado por el Fondo Nacional del Ahorro».
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) -con proveído del 14 de julio de 2026se declaró incompetente, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Con apoyo en los artículos 28, numeral 10º, 29 y 139 del Código General del Proceso, así como en
CSJ AC6553-2025, sostuvo que:
Así pues, teniendo en cuenta que, en este municipio no hay sucursal ni agencia del FONDO NACIONAL DE AHORRO S.A., y con sustento en la regla de competencia prevista en el numeral 10º del artículo 28 del C. G. del P. y el pronunciamiento previamente citado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta, carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 3
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, v erbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, pues el legislador determina privativamente la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo », conforme al
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 4 involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia
entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual : «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 5 precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los
evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública,
ya que:
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 6 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de
secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe a rmonizarse con la regla del numeral 5°
del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe a rmonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto podrá atribuirse al juez del domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funcione la sucursal o agencia relacionada con la controversia.
6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo - contra Diana Isabel Delgado Barrios. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una « Empresa Industrial y Comercial del Estado, de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 7 carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley n.° 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá D.C.
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del
Decreto Ley n.° 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá D.C.
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si el litigio guarda relación con una sucursal o agencia de la entidad pública, evento en el cual puede atribuirse al juez del lugar donde aquella se encuentre.
Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que la entidad cuenta con un punto de atención en Piedecuesta. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución presenta una vinculación objetiva con esa dependencia, pues la ejecutada tiene su domicilio allí, en ese municipio fue suscrito el pagaré n.° 1095809018,00 y se encuentra el inmueble financiado y gravado con la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública n.° 1904 del 29 de junio de 2023 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.
En consecuencia, al encontrarse relacionado el litigio que despunta a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Piedecuesta, la competencia se radica, en aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso , en los jueces de esa municipalidad. Al respecto, en un asunto de similares contornos, en el que también se debatía la relación entre el
aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso , en los jueces de esa municipalidad. Al respecto, en un asunto de similares contornos, en el que también se debatía la relación entre el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 8 litigio y una dependencia del Fondo Nacional del Ahorro, esta
Sala sostuvo que:
(…) en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón (...). Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal (...) (CSJ AC367-2023).
7. El Despacho no pasa por alto que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta sustentó su decisión en CSJ AC6553-2025, providencia en la que se descartó la aplicación
AC367-2023).
7. El Despacho no pasa por alto que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta sustentó su decisión en CSJ AC6553-2025, providencia en la que se descartó la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse al concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma.
Sin embargo, considera que en cada caso concreto se debe verificar si la respectiva dependencia cumple materialmente funciones que justifican la aplicación de la referida regla pues, más allá de la denominación formal que reciba la oficina o como la propia entidad la catalogue, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si el asunto sometido a conocimiento judicial guarda una vinculación objetiva con las acti vidades allí desarrolladas.
Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención físico no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque no aparezca identificado formalmente como sucursal o agencia, cuando además se acredi tó su presencia en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B01CC7146616BCA22867D43377794BC7CBC1ACF3716A2B325B74BC22FE08ECF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 9
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04503-00 9 Piedecuesta, sino también su vinculación concreta con el negocio jurídico que origina la ejecución.
8. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador de Piedecuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado
Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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