CSJ - AC6327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6327-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Ismael Hurtado Cardozo contra Julián Cruz Quintero, Andrés Fernando Muñoz Sánchez y René Ricaurte Molina Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO) », el actor reclamó mandamiento de pago a su favor por los cánones de arrendamiento y servicios públicos derivados del contrato que aportó como base de recaudo, el cual recayó sobre el
inmueble ubicado en la Calle 36 n.° 40 -46, piso 1, barrio El Prado. Le atribuyó la competencia territorial por «el domicilio del demandado », al tiempo que identificó a los convocados como personas « de esta vecindad », sin suministrar dirección para notificarlos.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira lo inadmitió mediante auto de l 16 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
2 2026, entre otros motivos, para que se precisara el domicilio de los llamados. El actor subsanó, indicando que «se desconoce
2 2026, entre otros motivos, para que se precisara el domicilio de los llamados. El actor subsanó, indicando que «se desconoce dirección física de los demandados» y que « mi domicilio es Palmira, Valle del Cauca ». Posteriormente, por auto de l 26 de junio siguiente, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a los jueces municipales de Cali. Consideró que:
Al revisar el libelo demandatorio se logra evidenciar que, el domicilio de la parte demandante se encuentra en la dirección Calle 11 N° 6 -40 Oficina N°404 Edificio Banco Tequendama, sin precisar en qué ciudad se encuentra ubicada tal dirección […]. De ahí que, este Despacho Judicial procedió a consultar en la plataforma www.sitimapa.com.co y, la consulta de mapas de Google encontrando que, la mentada nomenclatura se encuentra realmente ubicada en la ciudad de Cali […]. Es por todo lo anteriormente expuesto que, al no estar dentro de la competencia territorial de este Estrado Judicial la dirección de domicilio de la parte demandante, por el factor subjetivo en consideración a la calidad de las partes, al tenor de lo expuesto en el Art. 28 numeral 1 del C.G.P., NO le corresponde a esta Judicatura conocer de esta Demanda.
3. Reasignadas las diligencias , el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali -con proveído del 23 de julio de 2026tampoco avocó su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del
julio de 2026tampoco avocó su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y en el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 820 de 2003, sostuvo que:
(…) es importante precisar que en el contrato de arrendamiento base de ejecución no se expresa el lugar en que debió llevarse a cabo el cumplimiento de la obligación (pago del canon). Al respecto el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, dicta respecto de las obligaciones del arrendatario:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
3 “1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido”.
Así pues, ante la ausencia de convenio respecto del lugar del pago, debe tenerse en cuenta que la obligación debió cumplirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, el inmueble arrendado tiene su ubicación en la Calle 36 N. 40 -46 Piso 1, Barrio el Prado de la ciudad de Palmira, incluso, el contrato de arrendamiento fue suscrito en esta misma ciudad.
Agregó que, al subsanar, el propio actor afirmó que su domicilio era Palmira, razón por la cual tampoco resultaba procedente remitir el asunto con sustento en la vecindad del ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
domicilio era Palmira, razón por la cual tampoco resultaba procedente remitir el asunto con sustento en la vecindad del ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
4 competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por
involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC44122016, AC4683-2022).
4. En el sub lite, Ismael Hurtado Cardozo promovió la ejecución ante los jueces civiles municipales de Palmira , atribuyéndoles expresamente la competencia territorial «por el domicilio del demandado», al tiempo que señaló que Julián Cruz Quintero, Andrés Fernando Muñoz Sánchez y René Ricaurte Molina Bermúdez son «de esta vecindad».
Por consiguiente, el actor acudió a una de las reglas legalmente previstas para definir la competencia territorial, concretamente la contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, relativa al domicilio de los demandados, lo cual armoniza con que dirigió y radicó el libelo ante los jueces de Palmira con la afirmación de que aquellos son vecinos de ese municipio. En consecuencia, no le era dado al juzgado de esa población apartarse de la elección realizada para sustituirla por un criterio distinto.
El hecho de que, al subsanar la demanda, el ejecutante manifestara que desconocía la dirección física de los convocados no desvirtúa por sí mismo la escogencia efectuada, pues esa afirmación no equivale necesariamente a sostener que también ignoraba su domicilio o vecindad. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
efectuada, pues esa afirmación no equivale necesariamente a sostener que también ignoraba su domicilio o vecindad. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
5 el contrario, la demanda continuó edificada sobre el supuesto de que los demandados eran vecinos de Palmira, circunstancia que fue la que originalmente justificó su presentación ante los jueces de esa localidad.
En ese sentido, se recuerda que ignorar la dirección física de los convocados no equivale necesariamente al desconocimiento de su domicilio o residencia. En efecto, mientras el domicilio corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del á nimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), la dirección de notificación alude al lugar previsto para enterar a una persona de las actuaciones judiciales, al punto de que el artículo 82 del Código General del Proceso distingue expresamente entre el domicilio de las partes (núm. 2º) y la dirección para notificaciones (núm. 10º).
Por ende, esa manifestación no desvirtúa por sí sola la atribución territorial expresamente realizada en la demanda por la vecindad de los demandados. Tampoco habilitaba al juzgado para sustituir el factor elegido por el actor y acudir a su domicilio, pues la parte final del numeral 1º del artículo 28 citado solamente permite hacerlo cuando el demandado carece de domicilio en el país y tampoco tiene resi dencia en este o ella se desconoce, supuestos distintos del desconocimiento de la dirección física destinada a las notificaciones.
5. En consecuencia, se definirá que la competencia para
carece de domicilio en el país y tampoco tiene resi dencia en este o ella se desconoce, supuestos distintos del desconocimiento de la dirección física destinada a las notificaciones.
5. En consecuencia, se definirá que la competencia para conocer la ejecución corresponde a la autoridad a la cual fue repartido el asunto inicialmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04528-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero.
Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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