CSJ - AC6328-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6328-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecari o promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Omar Rodríguez Reyes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el « JUEZ
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA
(REPARTO)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago con base en el pagaré n.° 79724596 y la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública n.° 3763 de l 17 de noviembre de 2016 de la Notaría Segunda de ese municipio. Justificó la atribución de competencia territorial « por el domicilio de la parte demandada».
2. Repartido el asunto , e l Juzgado Cuarto Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 17
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 2 de abril de 2026resolvió rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. Con sustento en los numerales 5°, 7° y 10° del artículo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso, así c omo en CSJ AC140 -2020, AC4272-2018, AC5623-2021, AC5629-2021, AC3660-2022, AC5579-2022, AC129 -2023, AC196 -2023, AC323 -2023, AC352-2023, AC380 -2023, AC384 -2023 y AC413 -2023, consideró que:
(…) puede ocurrir que la entidad pública, además de la oficina principal, tenga sucursales o agencias, caso en el cual corresponde determinar la competencia, por el domicilio de la oficina a la que está vinculado el negocio jurídico que dio lugar al título eje cutivo base de la acción, aplicando por analogía el numeral 5° del art. 28 ibídem, que repite la regla general de competencia del numeral 1º y, a renglón seguido, establece que “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
ibídem, que repite la regla general de competencia del numeral 1º y, a renglón seguido, establece que “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta", previsión que por igualdad el m áximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha extendido a los eventos en que el ente moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub examine no se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro tenga una sucursal o agencia en esta municipalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el pagaré base del recaudo no es el documento idóneo para acreditar esa circunstancia, lo único que refiere es su creación y/o donde debe cumplirse la obligación en esta ciudad, mientras que la página web de la entidad apenas da cuenta de la existencia en un "punto de atención" en Soacha, que jurídicamente no puede asimilarse a una sucursal, pues no lleva su representación, como tampoco a una agencia, en tanto no se demuestra su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva. (…)
Como ha quedado expuesto, en este caso el promotor de la acción es una entidad pública, de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), tornando improrrogable la competencia e impidiendo que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.
3. Reasignado el caso, el Juzgado Décimo de Pequeñas
29), tornando improrrogable la competencia e impidiendo que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.
3. Reasignado el caso, el Juzgado Décimo de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con proveído del 16 de julio de 2026también rehusó conocerlo y promovió el conflicto de competencia que se resuelve. Con sustento en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 3 el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y en CSJ AC1782-2021, sostuvo que:
(…) en este caso presenta caso confluyen el fuero personal y el territorial, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia del 12 de mayo de 2021 AC-1782-2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-01377-00, definió tal situación, indicando que si bien una de las partes como lo era el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en la cuidad de Soacha, está también situada una de sus sucursales de modo que el juicio que
DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en la cuidad de Soacha, está también situada una de sus sucursales de modo que el juicio que se dirimía debía ser adelantado en la segunda sedes jurídicas en contienda, esto es donde se encuentra una de sus sucursales, pues las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendent e en materia de competencia judicial cuando en el proceso se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.
Por lo que, en aplicación de la jurisprudencia a que se hace mención al inicio de estas consideraciones, considera este despacho que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado Quinto De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Soacha – Cundinamarca, pues es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda y donde se encuentra una de las
sucursales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS
RESTREPO (…).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos
2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, v erbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 4 naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, pues el legislador determina privativamente la potestad e indica de manera precisa el fu ncionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose
numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 5
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la
factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 6 no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que el lo desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que el lo desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública,
ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…)
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 7 artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en
alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último; pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez competente debe a rmonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto podrá atribuirse al juez del domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funcione la sucursal o agencia relacionada con la controversia.
6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo - contra Omar Rodríguez Reyes . Por tanto, atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una « Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley n.° 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica , en principio, en el juez
del lugar de su domicilio principal: Bogotá D.C.
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla
del lugar de su domicilio principal: Bogotá D.C.
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si el litigio guarda relación con una sucursal o agencia de la entidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 8 pública, evento en el cual puede atribuirse al juez del lugar donde aquella se encuentre.
Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que la entidad cuenta con un punto de atención en Soacha1. Asimismo, de los documentos allegados se desprende que la relación negocial que dio origen a la ejecución presenta una vinculación objetiva con esa dependencia, pues en dicho municipio se suscribió el pagaré n.° 79724596 y se constituyó la garantía hipotec aria2. En consecuencia, al encontrarse relacionado el litigio que despunta con una dependencia de la entidad demandante ubicada en Soacha, la competencia se radica, en aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de esa municipalidad. Al
despunta con una dependencia de la entidad demandante ubicada en Soacha, la competencia se radica, en aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de esa municipalidad. Al respecto, en un asunto de similares contornos, en el que también se debatía la relación entre el litigio y una dependencia del Fondo Nacional del Ahorro, esta Sala sostuvo que:
(…) en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón (...). Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal (...) (CSJ AC367-2023).
7. El Despacho no pasa por alto que existen decisiones de otros despachos de la Sala que descartan la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 2 Archivo 004_004EscritoDemandayAnexos.pdf, folios 5 a 233
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9F18BF1770542942361F87D98A70E32DB479A1E2F2559BC2C901BF7C09749EE2
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04531-00 9 Ahorro, al considerar que no pueden asimilarse a l concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma. Sin embargo, considera que en cada caso concreto se debe verificar si existe una conexión objetiva entre la dependencia territorial y el litigi o pues, más allá de la denominación formal que reciba la oficina o de cómo la catalogue la propia entidad, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si el asunto sometido a conocimiento judicial guarda una vinculación objetiva con esa dependencia.
Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención físico no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque no aparezca identificado formalmente como sucursal o agencia, cuando se acreditaron t anto su presencia en Soacha como su vinculación concreta con la relación negocial que dio origen a la ejecución.
8. Por las razones dadas, se asignará el asunto al fallador de Soacha.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
fallador de Soacha.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
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