CSJ - AC6329-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6329-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Félix Ángel Zapata Mera.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) (REPARTO) », la entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.°

069206100027540. No justificó la atribución de competencia territorial, aunque señaló que el demandado era « vecino y domiciliado en Santander de Quilichao (Cauca) ». Y que se obligó a pagar el crédito «en la Oficina de Santander de Quilichao del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.».

2. Repartido el libelo , e l Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -con proveído del 16 de diciembre de 2025 - lo rechazó por falta de competencia y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Municipal de Santander de Quilichao -con proveído del 16 de diciembre de 2025 - lo rechazó por falta de competencia y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 2 ordenó remitirlo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. Con apoyo en los artículos 13, 16, 28 , numerales 5º y 10º, y 29 del Código General del Proceso; 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 68 de la Ley 489 de 1998, así como en los precedentes CSJ AC075-2024, AC3745-2023, AC140-2020, AC4318-2025, AC3856-2025 y AC3700-2025, consideró que:

(…) es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida

de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» l a persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante.

3. Asignado el asunto , e l Juzgado Ochenta y Dos de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia de l 7 de julio de 2026 - se abstuvo de tramitarlo y promovió el presente conflicto negativo de competencia. Al efecto, con soporte en los artículos 28 , numerales 1º, 3º y 10º, 35 y 139 del Código General del Proceso, así como en el precedente CSJ AC140-2020, sostuvo que: (…) del escrito de demanda se desprende que la obligación fue pactada para cumplirse en la Oficina de Santander de Quilichao del Banco Agrario de Colombia S.A., y, adicionalmente, la parte demandada tiene su domicilio en dicha municipalidad, específicamente en la Vereda Llano de Alegría del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. Tales circunstancias activan los fueros territoriales previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, radicando también la competencia terri torial en dicha jurisdicción. Así las cosas, este Despacho considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, ostentaba

la obligación, radicando también la competencia terri torial en dicha jurisdicción. Así las cosas, este Despacho considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, ostentaba competencia territorial concurrente para conocer del asunto, por el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 3 domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el pagaré, circunstancia que impide compartir la decisión de rechazo y remisión adoptada por ese Despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados , verbigracia, a la persona

la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados , verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, pues el legislador determina privativamente la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 4 judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos

domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…) Sobre el particular, en CSJ AC2346 -2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 5 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28

del Código General del Proceso. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santander de Quilichao, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santander de Quilichao, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Santander de Quilichao, o en aquellas habilitadas para el efecto».

Además, el título fue otorgado en Santander de Quilichao. La demanda fue promovida ante los jueces de esa localidad. Y el ejecutado fue identificado como vecino y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 6 domiciliado en ese municipio , todo lo cual evidencia la vinculación directa y específica de la controversia con la dependencia territorial de la entidad financiera allí localizada.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Santander de Quilichao como una oficina no impide reconocer su relevancia para

dependencia territorial de la entidad financiera allí localizada.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Santander de Quilichao como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio. Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin que aquí se trataen un punto de conexión que justifica la aplicación del numeral 5º del artículo 28.

4.2. Tampoco son de recibo los argumentos del juzgado remitente acerca de que el fuero contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde exclusivamente al domicilio principal del ente público y que el numeral 5º únicamente opera cuando la persona jurídica es demandada. Como quedó expuesto, cuando la controversia se encuentra directamente vinculada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

público y que el numeral 5º únicamente opera cuando la persona jurídica es demandada. Como quedó expuesto, cuando la controversia se encuentra directamente vinculada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 7 con una dependencia territorial de la entidad, la noción de domicilio puede comprender también la agencia, sucursal u oficina relacionada con el asunto debatido, incluso si aquella promueve el litigio, en virtud de la aplicación analógica autorizada por el artículo 12 ibidem.

5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Santander de

Quilichao.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04655-00 8 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 12D23ED15481C27A6593287F79441E39D86C4626480840EDEBFCBD4D5B2912C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...