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CSJ - AC6330-2025 (2025-04189-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6330-2025 (2025-04189-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04189-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Puente Aranda de Bogotá D.C. y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento contra Eli Mary González Marmolejo.

I.ANTECEDENTES.

1. La demanda ejecutiva se dirigió al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto)». La sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en el pagaré soporte de la obligación, más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «…el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del

CGP».1

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Treinta y

1 Página 11 del Expediente digital 001Demanda.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04189-00 ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Puente Aranda de Bogotá D.C. -con auto del 30 de agosto de 2024la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: El lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bucaramanga, según lo observado en el pagaré objeto de estudio aportado junto con el escrito de la demanda, aunado al hecho de que se estipuló de forma concreta por las partes el lugar de cumplimiento de la obligación aquí cobrada, lo cual permite concluir que, a las voces del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto.2 Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de « …los Jueces De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de BucaramangaReparto».

3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con auto del 19 de agosto de 2025determinó que no es el competente. Adujo que «el demandante eligió el conocimiento de la acción ejecutiva impetrada, por “el domicilio de la ejecutada”, y así lo expresó con claridad (…)».3

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe

General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como

2 Página 1 del Expediente digital 002AutoRechazaDemanda.pdf3 Página 02 del archivo digital 008ConflictoCompetencia_GleaCL.pdf 2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04189-00 el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» .

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto) por ser

obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto) por ser el lugar de domicilio del demandado. Por tanto, el llamado a conocer la controversia suscitada es dicha autoridad. Así lo dejó consignado la actora en el encabezado de la demanda:

«… en su calidad de deudor, domiciliado (a) en Bogotá D.C.». ello amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04189-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C es el competente para conocer del proceso de la referencia. Remitir el expediente para lo pertinente.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

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