CSJ - AC6330-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6330-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal sumario de resolución de contrato promovido por Nayibe Andrea Jaramillo Camino contra Innovaciones Inmobiliarias Innobilia S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « Juez Civil Municipal De Oralidad. Distrito De Medellín - Antioquia», la actora solicitó declarar resuelto el contrato de vinculación al fideicomiso celebrado el 30 de octubre de 2020 con Innovaciones Inmobiliarias Innobilia S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., para la adquisición del apartamento 1502, torre 1, el parqueadero PO 208 y el cuarto útil U02 -12 del proyecto inmobiliario « TAO», ubicado en Rionegro, Antioquia. En el acápite denominado « COMPETENCIAPROCEDIMIENTO», señal ó que «[s]e trata de un proceso de conocimiento Verbal – de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, art 390 ». A demás, como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
que «[s]e trata de un proceso de conocimiento Verbal – de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, art 390 ». A demás, como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B3047E87B323049A7DBBFD7F5969AFD4D6205C69BE930A649B67827A79A20AB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
2 «domicilio procesal» de las sociedades demandadas suministró direcciones ubicadas tanto en Medellín como en Bogotá D. C.
2. Repartido el asunto , e l Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 27 de enero de 2026requirió a la parte actora para que explicara por qué consideraba que el litigio estaba vinculado a una sucursal o agencia de las demandadas ubicada en Medellín, conforme al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, pese a que los certifi cados de existencia y representación legal mostraban que ambas sociedades tenían su domicilio
principal en Bogotá D.C. Además, advirtió que « en el contrato de vinculación al fideicomiso (folio 52) no se pactó expresamente que el pago de las cuotas debía hacerse en Medellín ». Y que « el proyecto inmobiliario se está desarrollando en el municipio de Rionegro – Antioquia».
de vinculación al fideicomiso (folio 52) no se pactó expresamente que el pago de las cuotas debía hacerse en Medellín ». Y que « el proyecto inmobiliario se está desarrollando en el municipio de Rionegro – Antioquia».
3. En respuesta, la apoderada insistió en que la competencia territorial correspondía a los jueces de Medellín.
Con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y en las providencias que identificó como «SC-13001-2019», «SC -2554-2021», «SC -034-2022» y AC7310 -2016, sostuvo que, aunque las demandadas t ienen su domicilio principal en Bogotá D.C., el asunto est á vinculado con las actividades desarrolladas por sus dependencias en Medellín, por lo que la promotora puede acudir a los jueces de esta última ciudad.
Precisó que Innovaciones Inmobiliarias Innobilia S.A.S. tiene una oficina operativa y comercial en Medellín, desde la cual se ha promocionado el proyecto TAO, brindá ndole asesoría y adelantado las gestiones precontractuales, contractuales, de atención y reclamación. Respecto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B3047E87B323049A7DBBFD7F5969AFD4D6205C69BE930A649B67827A79A20AB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
3 Credicorp Capital Fiduciaria S.A., señaló que cuenta con una agencia o punto de atención en esa urbe, desde donde presta servicios fiduciarios, atiende vinculaciones a fideicomisos y realiza actividades administrativas relacionadas con esos negocios. Añadió que en esa ciudad recibió información y asesoría, realizó gestiones relativas al cumplimiento contractual y soporta los efectos económicos del presunto incumplimiento. Igualmente, adujo que la ubicación del proyecto en Rionegro no excluía la competencia de Medellín, en esta capital se desarrollaron la comercialización, la gestión fiduciaria y la relación con la consumidora. Concluyó que: «(…) la competencia de este Despacho no se sustenta en una conexión hipotética o meramente formal, sino en la existencia real de sucursales en Medellín y en su participación directa en los hechos que dieron origen al litigio».
4. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 24 de marzo de 2026 - rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó
remitirla a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C. Con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y el auto CSJ AC484 -2020, consideró que:
(…) la parte actora no acreditó de manera concreta ni suficiente la existencia de un vínculo directo entre el litigio y una sucursal o
General del Proceso y el auto CSJ AC484 -2020, consideró que:
(…) la parte actora no acreditó de manera concreta ni suficiente la existencia de un vínculo directo entre el litigio y una sucursal o agencia ubicada en Medellín de las sociedades INNOVACIONES INMOBILIARIAS INNOBILIA S.A.S. o CREDICORP – CAPITAL FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, no resulta procedente fijar la competencia territorial con fundamento en la segunda parte del numeral 5 del artículo 28 del C.G.P. Así, conforme a la regla general allí establecida, el juez territorialmente competente para conocer del presente asunto es el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO), por ser dicho municipio el domicilio principal de las sociedades demandadas».
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
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5. Repartido el expediente, e l Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 4 de agosto de 2026también rehusó asumir su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con sustento en el
Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 4 de agosto de 2026también rehusó asumir su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con sustento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y en CSJ AC2211-2021, sostuvo que:
En el caso sub lite, quedó plenamente acreditado en el memorial de subsanación que tanto INNOVACIONES INMOBILIARIAS INNOBILIA S.A.S. como CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. ejercen su objeto social de manera permanente, notoria y pública en el Distrito de M edellín, contando con dependencias físicas estables en la Carrera 25 N.º 3 – 45 y en la Carrera 48 # 26 – 85, respectivamente, fue allí donde la demandante, Nayibe Andrea Jaramillo Camino, recibió la información contractual, perfeccionó su vinculación y su frió los efectos económicos derivados del presunto incumplimiento… Sumado a ello, el hecho de que en el texto del contrato de vinculación fiduciaria no se consagre textualmente una sucursal en Medellín no desvirtúa la competencia, pues sostener que la competencia territorial se define exclusivamente por lo plasmado en el documento contractual implicaría revivir un formalismo extremo.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia, debe precisarse que
judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde acontecieron los hechos, al domicilio de la parte demandada, a la naturaleza del asunto o a su cuantía. Por supuesto, en ciertas ocasiones algunos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B3047E87B323049A7DBBFD7F5969AFD4D6205C69BE930A649B67827A79A20AB9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
5 de esos factores se entremezclan y originan fueros concurrentes, caso en el cual el demandante puede escoger entre las alternativas autorizadas por el legislador. Sin embargo, esa facultad solamente puede ejercerse dentro de los supuestos establecidos legalmente y exige que los elementos determinantes del fuero elegido aparezcan acreditados en el expediente.
3. En materia territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla la regla general
los supuestos establecidos legalmente y exige que los elementos determinantes del fuero elegido aparezcan acreditados en el expediente.
3. En materia territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla la regla general según la cual «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» , que en materia de personas jurídicas, desarrolla el numeral 5º de la misma disposición al establecer que en los procesos que se les adelanten «(…) es competente el juez de su domicilio principal», a lo que añade la disposición excepcional y concurrente, conforme a la cual, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. La Corte ha reconocido que la aplicación de esta última regla no depende exclusivamente de la denominación registral de una dependencia como sucursal o agencia. En ese sentido, ha admitido su operancia cuando existen elementos objetivos que demuestran tanto la presencia física de una dependencia territorial de la persona jurídica como su intervención concreta en la relación jurídica debatida, como ha ocurrido en algunos asuntos promovidos por entidades como el Fondo Nacional del Ahorro o el Banco Agrario de Colombia en relación con los puntos de atención y oficinas que uno y otro tienen en el territorio nacional.
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6 Sin embargo, la flexibilización de ese requisito formal no releva a la parte interesada de acreditar que el litigio que promueve está vinculado de manera objetiva con la actividad desarrollada por la respectiva dependencia , de tal manera que, aun bajo la interpretación que defienden las providencias invocadas por la demandante y el juzgado de Bogotá, subsiste la necesidad de acreditar esa conexión.
5. En el asunto que se examina, se advierte que Innovaciones Inmobiliarias Innobilia S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. tienen su domicilio principal en
Bogotá D.C., según los certificados de existencia y representación legal aportados . D e tal manera que, de acuerdo con la primera parte del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial radica en los jueces de esa ciudad. En efecto, aunque en la demanda se suministraron direcciones de puntos donde las demandadas atenderían en Medellín, la promotora las identificó como « domicilio procesal», sin que hubiera fundado expresamente la competencia en la existencia de una sucursal o agencia. Tampoco resulta aplicable el numeral 3º
demandadas atenderían en Medellín, la promotora las identificó como « domicilio procesal», sin que hubiera fundado expresamente la competencia en la existencia de una sucursal o agencia. Tampoco resulta aplicable el numeral 3º del artículo 28 ibidem, pues no invocó el lugar de cumplimiento de las obligaciones . Y, además, el proyecto inmobiliario objeto del negocio jurídico se desarrolla en Rionegro, Antioquia.
Posteriormente, al atender el requerimiento formulado por el juzgado de Medellín, la demandante sostuvo que las demandadas cuentan con oficinas en esa ciudad y que desde allí se desarrollaron actividades de promoción, información, atención y reclamación relacionadas con el proyecto TAO. En respaldo, hizo referencia a la sala de ventas, a los asesores que intervinieron en la negociación y aportó diversos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B3047E87B323049A7DBBFD7F5969AFD4D6205C69BE930A649B67827A79A20AB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04854-00
7 documentos relacionados con el negocio. Empero, no obra prueba de que la vinculación al negocio fiduciario hubiese sido tramitada en una dependencia establecida en dicha ciudad, de que el contrato se hubiera perfeccionado allí o de que alguna oficina de l lugar interviniera en su ejecución o
prueba de que la vinculación al negocio fiduciario hubiese sido tramitada en una dependencia establecida en dicha ciudad, de que el contrato se hubiera perfeccionado allí o de que alguna oficina de l lugar interviniera en su ejecución o administración. Los comprobantes de pago aportados sólo muestran que los recursos fueron canalizados mediante la plataforma fiduciaria, los estados de cuenta identifican el negocio y los pagos realizados, y los poderes conferidos por las demandadas acreditan facultades generales de representación.
6. En consecuencia, dado que la demandante justificó la atribución de competencia territorial a los jueces de Medellín, exclusivamente a partir de la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, y que no se acreditó una vinculación objetiva suficiente entre el litigio y una sucursal, agencia o dependencia de las demandadas ubicada allí, prevalece la regla general prevista en esa misma disposición, según la cual es competente el juez del domicilio principal de la persona jurídica
demandada, en este caso Bogotá D.C., por lo que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad asumir el conocimiento del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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8 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D. C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente al despacho judicial referido en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: B3047E87B323049A7DBBFD7F5969AFD4D6205C69BE930A649B67827A79A20AB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999