CSJ - AC6331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6331-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04872-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca) y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal promovido p or Espedito Barrera Quintero contra Sites Latam Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « JUEZ CIVIL - (Reparto)», la parte actora pretende que se declare la resolución por incumplimiento y la simulación del « Contrato de Comodato » suscrito el 4 de julio de 2023. En consecuencia, se ordene la restitución real, material y efectiva del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 410 -5879. En el a cápite pertinente señaló que « el proceso es de mayor cuantía y la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito», sin indicar el factor territorial en que basaba la escogencia.
2. Repartido el escrito , el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena -con auto de l 2 de junio de 2026 - resolvió Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04872-00 2
rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Con apoyo en los artículos 17, 25, 26, 28 y 90 del Código General del Proceso, consideró que:
Teniendo en cuenta el tipo de proceso y que acá nada se dijo frente al fuero contractual, se tomará la cláusula general para fijar la competencia en el domicilio del demandado. Así las cosas, en virtud de la cuantía del mismo y el lugar de domicilio del demandado, que conforme se indica en la demanda y surge de las piezas procesales, es Bogotá, se concluye que este Despacho no es competente para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que dicha competencia recae ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá en primera instancia; por lo que se procederá a rechazar la demanda, disponiendo su remisión dichas autoridades para que sea sometido a reparto, en aplicación del inciso 2º del artículo 90 del CGP.
3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 3 de agosto de
que sea sometido a reparto, en aplicación del inciso 2º del artículo 90 del CGP.
3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 3 de agosto de 2026también rehusó conocerlas y planteó el conflicto que se resuelve. Con venero en los numerales 1º, 3º y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, estimó que:
Si bien la demanda contiene declaraciones de naturaleza contractual, estas se encuentran acumuladas con una pretensión de restitución material que recae directamente sobre un inmueble determinado. Por ello, para efectos territoriales debe prevalecer la regla especial vinculada con el lugar de ubicación del bien y no la regla general correspondiente al domicilio de la sociedad demandada.
Incluso si se entendiera que se trata exclusivamente de un proceso originado en un negocio jurídico, el numeral 3.º del artículo 28 del Código General del Proceso reconoce también competencia al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Tanto la ocupación como la restitución y el retiro de la infraestructura deben ejecutarse en el municipio de Arauquita.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04872-00 3
Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Se agrega que es el actor
tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Se agrega que es el actor quien puede elegir el fallador que, entre esas posibilidades que le brinda el ordenamiento, quiere que le tramite el proceso, sin que la judicatura pueda alterar esa elección.
Ahora, si el mismo no es explícito sobre el factor de competencia territorial que invoca o lo hace de manera equívoca, pero su conducta procesal permite inferirlo razonablemente, la Corte ha conferido relevancia a esa manifestación tácita de voluntad, en c uanto refleje una opción válida dentro de los fueros concurrentes previstos por el legislador. Es así como, cuando dirige y radica la demanda ante un juez que resulta competente de acuerdo con alguno Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04872-00 4
de los criterios legales, ello es suficiente para entender ejercida la facultad de elección, siempre que no resulte contradictoria con los supuestos de hecho alegados. Sobre el particular, en AC9683-2025, la Sala señaló:
de los criterios legales, ello es suficiente para entender ejercida la facultad de elección, siempre que no resulte contradictoria con los supuestos de hecho alegados. Sobre el particular, en AC9683-2025, la Sala señaló:
Si bien la ejecutante no expresó claramente el factor por el cual estimaba competente a los falladores de Valledupar, al radicar el libelo ante los que ejercen autoridad en esa ciudad y coincidir ello con el municipio que de acuerdo con la ley quedó establecido para la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno de los fueros legalmente establecidos y a ello se debe atener la judicatura.
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa que Espedito Barrera Quintero promovió una demanda verbal contra Sites Latam Colombia S.A.S., con el propósito de que se declare la resolución por incumplimiento y la simulación del contrato de comodato suscrito el 4 de julio de 2023 . En consecuencia, se ordene la restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 410 -5879, ubicado en el municipio de Arauquita, incluido el retiro de las antenas, torres, equipos, cerramientos y demás infraestructura instalada por la convocada.
4.1. En el acápite de « CUANTÍA Y COMPETENCIA », el promotor se limitó a señalar que «el proceso es de mayor cuantía y la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito », sin expresar el criterio territorial al amparo del cual dirigía el libelo a los jueces de Saravena.
4.2. Sin embargo, esa omisión no impide precisar su
y la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito », sin expresar el criterio territorial al amparo del cual dirigía el libelo a los jueces de Saravena.
4.2. Sin embargo, esa omisión no impide precisar su voluntad a partir de la conducta procesal desplegada y de los elementos objetivos expuestos en el escrito inaugural. En efecto, la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, cabecera del circuito judicial al cual pertenece el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04872-00 5
municipio de Arauquita 1, donde se encuentra el inmueble objeto del litigio y se aspira que se ordene su restitución y el retiro de la infraestructura anexa.
4.3. Por consiguiente, aunque el gestor no expresó claramente el factor territorial por el cual estimaba competentes a los funcionarios de Saravena, al radicar el libelo ante el juez del circuito que comprende al municipio de Arauquita, vinculado objetivamente con el cumplimiento de las obligaciones contractuales discutidas, optó en la práctica por el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del
libelo ante el juez del circuito que comprende al municipio de Arauquita, vinculado objetivamente con el cumplimiento de las obligaciones contractuales discutidas, optó en la práctica por el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Y a esa elección debía atenerse la judicatura.
4.4. En el señalado orden de ideas, no resulta procedente basarse en la falta de mención expresa al « fuero contractual» para aplicar exclusivamente la regla general del domicilio de la convocada y remitir el asunto a Bogotá D.C., pues desconoce la selección exteriorizada mediante la presentación de la demanda y sustitu ye la facultad de elección que correspond e al promotor. Tampoco resulta aplicable el numeral 7º del artículo 28 ibidem, pues la restitución material del inmueble no fue formulada como una pretensión real autónoma, sino como consecuencia de las declaraciones de resolución y simulación de un contrato. En consecuencia, el factor territorial debe establecerse conforme a las reglas concurrentes de los numerales 1º y 3º de la citada disposición. Y no con fundamento en el fuero privativo previsto para los procesos en los que se ejercitan derechos reales.
1 El Acuerdo 1031 de 17 de enero de 2001 estableció que el Circuito Judicial de Saravena tiene sede en ese municipio y está conformado, entre otros, por Arauquita.
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5. Esclarecido lo anterior, es preciso indicar que, en lo concerniente al factor objetivo, no existe controversia entre las autoridades involucradas . El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena concluyó que las pretensiones estimadas en $162.085.000 no superaban los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes . Y, por ello, correspondían a un juez municipal. Por su parte, el Juzgado
Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. compartió expresamente esa conclusión y circunscribió su discrepancia al factor territorial.
Así las cosas, aunque la radicación ante el despacho de circuito de Saravena permite saber que el demandante se inclinó por el foro vinculado con Arauquita, ese juzgado carece de competencia objetiva debido a la cuantía. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., aunque tiene la competencia para conocer del asunto por la cuantía, no ejerce jurisdicción en el territorio respecto del cual el actor exteriorizó su elección.
Por tanto, comoquiera que los elementos obrantes en el
aunque tiene la competencia para conocer del asunto por la cuantía, no ejerce jurisdicción en el territorio respecto del cual el actor exteriorizó su elección.
Por tanto, comoquiera que los elementos obrantes en el expediente permiten advertir que la relación negocial objeto del litigio se encuentra vinculada al inmueble ubicado en Arauquita, municipio que integra el Circuito Judicial de Saravena y cuenta con Juzgado Promiscuo Municipal, resulta improcedente prolongar la controversia respecto de autoridades que no reúnen simultáneamente los factores objetivo y territorial requeridos para asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia, la actuación será remitida al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04872-00 7
Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que ninguno de los juzgados
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), para que asuma su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca) y Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá D.C. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 4A675E412526CB0512018271DB4FEFBABD61BEA55DCAA4A08A0BB8535E6B1EA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999