CSJ - AC6332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6332-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04899-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la acción de p rotección al consumidor financiero promovida por Aquiles Torres Bretón contra el Banco de Occidente S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -con sentencia del 10 de marzo de 2025 - resolvió el referido litigio. Contra esa decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito de

Bogotá.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00 2

2. Repartido el asunto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto de l 14 de octubre de 2025declaró carecer de competencia para conocer de la alzada. Al efecto, con sustento en el numeral 2° del artículo 33 del Código General del Proceso y CSJ AC4100-2021, AC8862021 y AC4613-2021, señaló que:

En suma, como en la acción incoada por Aquiles Torres Bretón contra el Banco de Occidente S.A. la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, reemplazó al Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia corresponde conocerlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto), por aplicación del numeral 2 del art. 33 del C.G.P. y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Efectuado el reparto correspondiente, el recurso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual , mediante auto de l 3 de agosto de 2026, declaró carecer de competencia para asumir su conocimiento, promovió el conflicto negativo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Con sustento en los artículos 24, parágrafo 3º, inciso 3º, 33, numeral 2º, y 139 del Códig o General del Proceso, así como en CSJ AC059las diligencias a esta Corporación. Con sustento en los artículos 24, parágrafo 3º, inciso 3º, 33, numeral 2º, y 139 del Códig o General del Proceso, así como en CSJ AC0592020, esgrimió que:

(…) el Código General del Proceso en su artículo 33 numeral 2° señala que los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia de los procesos atribuidos en primera instancia a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal, y precisó que cuando se da este caso, la competencia para conocer del asunto radica en el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o la sede regional correspondiente al lugar donde se tomó la decisión. (artículo 24 ibidem) (…) Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00 3 Ahora, debe señalarse que no es posible dar aplicación al sustento jurisprudencial señalado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, debido a que allí se define un asunto completamente diferente al que aquí nos ocupa, toda vez que en aquella decisión se estudió quién fue la autoridad competente para

Circuito de Bogotá, debido a que allí se define un asunto completamente diferente al que aquí nos ocupa, toda vez que en aquella decisión se estudió quién fue la autoridad competente para dirimir el conflicto que surge entre un juzgado de categoría municipal y la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Se trata de determinar la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia d entro de una acción de protección al consumidor financiero.

3. En torno a este punto, la Corte ha dicho de manera reiterada que cuando la primera instancia es adelantada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la segunda instancia se rige por las reglas especiales previstas en los artículos 31 y 33 del Código General del Proceso. En tal sentido, explicó que esas normas

(...) complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer g rado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla

del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer g rado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00 4 especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia . (AC4917-2014, reiterado en AC2979-2016).

El criterio fue reafirmado al resolver conflictos relacionados específicamente con apelaciones promovidas contra sentencias emitidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En AC059 -2020 indicó que, cuando el fallador de primer grado es una entidad administrativa y el juez desplazado es el civil municipal, « el factor de atribución pertinente es el “funcional” ». De manera que conoce el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión. En igual sentido, en AC2923 -2020 sostuvo que, cuando « el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad

autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión. En igual sentido, en AC2923 -2020 sostuvo que, cuando « el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación».

Más recientemente, en CSJ AC5966-2026, al dirimir un conflicto sobre la apelación de una sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Corporación reiteró que « la facultad para conocer del recurso de apelación radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser la sede principal de la autoridad administrativa que profirió la decisión cuestionada».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00

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4. En el caso que se examina, está acreditado que la sentencia recurrida fue proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en Bogotá, en ejercicio de funciones

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4. En el caso que se examina, está acreditado que la sentencia recurrida fue proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en Bogotá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como que la controversia se circunscribe a determinar la autoridad competente para conocer de la apelación interpuesta contra esa providencia, supuesto de hecho que coincide con los examinados en los precedentes anteriormente reseñados. En consecuencia, conforme a los artículos 24, parágrafo 3°, inciso 3°, y 33, numeral 2°, del Código General del Proceso, así como a la doctrina reiterada de esta Corporación y, en particular, a CSJ AC5966-2026, la facultad para conocer del recurso de apelación radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser esta la sede principal de la autoridad administrativa que profirió la decisión cuestionada.

5. No altera la anterior conclusión la referencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá a los autos AC4100-2021, AC886 -2021 y AC4613 -2021 de esta Corporación. Esto pues, como se precisó en CSJ AC59662026, mediante ellos no se resolvieron controversias relacionadas con la autoridad judicial competente para conocer de la segunda instancia de sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Los dos últimos concluyeron que la Corte carecía de competencia para dirimir las colisiones allí planteadas, por corresponder su conocimiento al superior funcional de la autoridad judicial desplazada, mientras que el restante se ocupó de det erminar la autoridad competente

carecía de competencia para dirimir las colisiones allí planteadas, por corresponder su conocimiento al superior funcional de la autoridad judicial desplazada, mientras que el restante se ocupó de det erminar la autoridad competente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04899-00 6 para resolver un conflicto suscitado entre un juez y una superintendencia investida de funciones jurisdiccionales, supuesto distinto al que ahora se examina.

6. Por tanto, el competente para tramitar y resolver el recurso es el despacho al que inicialmente se repartió.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil

del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las

Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9765DBEC708FCCADAD1A877AF8EF494547F01F14E40098F09F47E2DA53B616AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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