CSJ - AC6333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6333-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Yadira Aguirre Vargas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. Con auto del 1º de septiembre de 2026 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.

2. Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 10 de septiembre de 2026, se tiene que e l período enunciado concluyó en silencio . Por tanto, se ofrece lo que viene.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 6FBEC245997883A1DCF975DED85A428FA451E05CEDE686F0C645FE2FFCE6C6B2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 2

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el

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1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para sub sanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

2. En el caso concreto , el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 1º de septiembre de 2026 y notificado por anotación en estado del 2 del mismo mes1. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.

3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

1 Consecutivo 7, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 6FBEC245997883A1DCF975DED85A428FA451E05CEDE686F0C645FE2FFCE6C6B2

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 6FBEC245997883A1DCF975DED85A428FA451E05CEDE686F0C645FE2FFCE6C6B2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 3

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Yadira Aguirre Vargas con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2024.

SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 6FBEC245997883A1DCF975DED85A428FA451E05CEDE686F0C645FE2FFCE6C6B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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