CSJ - AC6334-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6334-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01218-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide respecto de la subsanación que la parte recurrente allegó dentro del término concedido con el fin de corregir las deficiencias advertidas en la demanda mediante la que DURIH S.A.S. promovió recurso de revisión contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Agencias de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel1.
I. ANTECEDENTES
1. Este Despacho, mediante AC2171-2026 inadmitió el libelo, concediendo a la parte recurrente el término legal de cinco (5) días para que enmendara las deficiencias allí advertidas.
2. Dentro del plazo fijado, la apoderada judicial de DURIH S.A.S. remitió, en dos oportunidades, escritos y documentos con el propósito de atender los requerimientos formulados en el proveído inadmisorio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 2
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe reunir la demanda de revisión, los cuales se complementan con las exigencias generales contempladas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem para ese escrito introductorio, así como con las cargas procesales derivadas de la Ley 2213 de 2022 en materia de uso de medios digitales. Cuando el escrito no satisface tales presupuestos, corresponde al recurrente subsanar oportunamente las falencias ad vertidas para que se efectúe un nuevo examen de admisibilidad, del cual dependerá que la demanda sea admitida o rechazada, de conformidad con los artículos 358 y 90 de la codificación procedimental.
2. En el auto inadmisorio se requirió a la recurrente subsanar su libelo en los siguientes aspectos: i) exponer de manera concreta los hechos que sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, satisfaciendo la carga argumentativa propia de este mecanismo extraordinario . ii) respecto de la causal primera, individualizar con precisión los documentos hallados después del fallo impugnado, discriminar los preexistentes a la sentencia, explicar la circunstancia constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contrari a que impidió su aportación oportuna y establecer el nexo causal entre tales elementos y la ratio decidendi de la providencia censurada. iii) en relación
circunstancia constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contrari a que impidió su aportación oportuna y establecer el nexo causal entre tales elementos y la ratio decidendi de la providencia censurada. iii) en relación con la causal sexta, describir la maniobra fraudulenta exógena que atribuye a la contraparte, indicar por qué no se pudo conjurar mediante los mecanismos ordinarios de defensa y explicar su incidencia determinante en la decisión atacada. iv) indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada. v) ajustar las pretensiones a la naturaleza y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 3
alcances propios del recurso extraordinario de revisión . vi) informar la dirección física de todas las partes que intervinieron en el proceso antecedente . vii) acreditar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los intervinientes o justificar la imposibilidad de cumplir dicha carga. viii) aportar poder especial y satisfacer las exigencias previstas en el artículo 5 º de la Ley 2213 de 2022 . Y ix) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos.
carga. viii) aportar poder especial y satisfacer las exigencias previstas en el artículo 5 º de la Ley 2213 de 2022 . Y ix) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos.
3. Examinados los escritos y documentos allegados, se advierte que algunos de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio fueron atendidos satisfactoriamente por la recurrente, en cuanto allegó poder especial para promover el recurso . I ndicó la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada. A decuó las pretensiones a la naturaleza del mecanismo extraordinario . S uministró información encaminada a identificar y ubicar a las partes que intervinieron en el proceso previo. A creditó la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los interesados . Y presentó un escrito mediante el cual integr ó la demanda corregida con los fundamentos y anexos que estimó pertinentes.
4. Sin embargo, la subsanación presentada no logró superar integralmente las deficiencias advertidas respecto de las causales de revisión invocadas, en tanto persisten falencias relacionadas con las causales de revisión alegadas (1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso ).
Véase lo siguiente:
Al efecto, es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 4
impugnación de carácter excepcional, instituido para desvirtuar la autoridad de la cosa juzgada únicamente en los eventos taxativamente previstos por el legislador. Por tal razón, la demanda no solo debe identificar la causal invocada, sino exponer de mane ra clara, concreta y circunstanciada los hechos que le sirven de fundamento, de modo que, prima facie , sea posible advertir una correspondencia razonable entre la situación fáctica planteada y alguno de los supuestos consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso. En tal sentido, la Sala ha precisado que este instrumento «no tiene por finalidad reabrir el debate original (...) no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas (...) la revisión no puede confundirse con una nueva instancia...» (CSJ SC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC5208-2017).
4.1. En lo concerniente a la causal primera de revisión, el Código General del Proceso hace consistir en el
2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC5208-2017).
4.1. En lo concerniente a la causal primera de revisión, el Código General del Proceso hace consistir en el hallazgo, después de pronunciada la sentencia, de documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportar oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En ese sentido, la Corte ha señalado de manera constante que su configuración exige la concurrencia de varios presupuestos: i) que se trate de prueba documental. ii) que el documento sea preexistente a la sentencia cuestionada . iii) que haya sido hallado con posterioridad. iv) que el recurrente haya tenido una verdadera imposibilidad de aportarlo oportunamente. Y v) que el elemento tenga aptitud suficiente para producir una decisión sustancialmente diferente. Al respecto, ha explicado que «para la eficacia de la primera causal de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 5
este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita», aunque no haya podido aportarse porque estaba
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este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita», aunque no haya podido aportarse porque estaba extraviado o era desconocido para la parte interesada (SC7455-2017, reiterada en AC2425 -2022). Igualmente, ha precisado que esta vía extraordinaria « no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado » (AC1476 -2021, citada en AC24252022).
Examinada la corrección presentada, se observa que esta procuró atender algunos de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio , en cuanto identificó diversos documentos que, en su criterio, habrían sido determinantes para la solución del litigio, desarrolló un acápite destinado a explicar su relevancia frente a la sentencia cuestionada y expuso las razones por las cuales considera que tales elementos desvirtúan algunas de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.
4.1.1. Sin embargo, la subsanación es insuficiente para estructurar adecuadamente la causal invocada porque persiste en construir el motivo extraordinario sobre una lectura alternativa de los hechos establecidos en el proceso antecedente y una discrepancia con las conclusiones jurídicas y probatorias que sirvieron de fundamento a la sentencia censurada. En esencia, la censora se duele de que el tribunal se equivocó al apreciar algunas circunstancias relacionadas con la posesión del inmueble, al atribuir determinados efectos jurídicos a actuaciones y negocios
sentencia censurada. En esencia, la censora se duele de que el tribunal se equivocó al apreciar algunas circunstancias relacionadas con la posesión del inmueble, al atribuir determinados efectos jurídicos a actuaciones y negocios celebrados por quienes intervinieron en el litigio y al concluir Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 6
que la situación posesoria examinada no produjo las consecuencias que ella considera.
No se advierte, entonces, una exposición orientada a demostrar la configuración de un verdadero hallazgo documental conforme al numeral 1º del artículo 355 ejusdem, sino el propósito de oponer a la valoración del fallador una comprensión alternativa de los hechos y su alcance legal , a partir de documentos que la interesada considera compatibles con su tesis. Al efecto, se recuerda que la finalidad d el recurso extraordinario de revisión « no es propiciar un análisis alterno de la controversia desde una renovada perspectiva jurídica o probatoria», porque su objeto no consiste en obtener una nueva valoración de los elementos de convicción examinados en las instancias ni en reabrir debates ya definidos mediante sentencia ejecutoriada (AC2425 -2022;
perspectiva jurídica o probatoria», porque su objeto no consiste en obtener una nueva valoración de los elementos de convicción examinados en las instancias ni en reabrir debates ya definidos mediante sentencia ejecutoriada (AC2425 -2022; CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125-00, reiterada en SC5208-2017).
4.1.2. A ello se añade que la subsanación tampoco desarrolla satisfactoriamente uno de los presupuestos esenciales de la causal . E sto es, la existencia de una imposibilidad real de aportar oportunamente los documentos invocados. En este punto, la jurisprudencia ha sido constante al señalar que «la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad », correspondiendo al recurrente demostrar de manera concreta las circunstancias que le impidieron allegarlos al proceso en las oportunidades legalmente previstas (CSJ AC, 29 oct. 2001, rad. 2001 -00105-01; reiterada en AC37022019 y AC2425-2022).
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La argumentación realizada se concentra en la
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 7
La argumentación realizada se concentra en la importancia que la interesada atribuye a los documentos aportados y el alcance que, a su juicio, debió reconocerles el Tribunal, pero no expone con el mismo empeño los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que hubieran hecho imposible aducirlos oportunamente en el juicio previo.
En las circunstancias expuestas , la corrección presentada no permite advertir, siquiera de manera preliminar, la adecuada estructuración de la causal primera de revisión, sino que revela la persistencia de una exposición dirigida a replantear la valoración de los hechos y de las pruebas ya examinadas, lo que desborda el ámbito excepcional del recurso y va contra su finalidad de preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
4.2. La recurrente tampoco logró superar las deficiencias advertidas respecto de la causal sexta de revisión. En efecto, el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como motivo extraordinario «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
La jurisprudencia ha precisado que para la estructuración de esta causal es indispensable la existencia de una colusión o maniobra fraudulenta con entidad suficiente para determinar una sentencia injusta, que la
La jurisprudencia ha precisado que para la estructuración de esta causal es indispensable la existencia de una colusión o maniobra fraudulenta con entidad suficiente para determinar una sentencia injusta, que la conducta haya causado perjuicio al recurrente y que esas circunstancias no hayan podido alegarse dentro del proceso en que se profirió el fallo cuestionado (SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en AC3668-2025 y AC6425-2025).
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Igualmente, la Corte ha insistido en que la causal se refiere a «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél », capaces de constituir « un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia» (SC 29 oct. 2001, rad. 2000 -10105-01, reiterada, entre otros, en
AC1665-2026 y AC4376-2026).
De igual manera, ha dicho que el revisionista soporta una especial carga argumentativa encaminada a demostrar que los hechos que expone guardan completa correspondencia con el motivo extraordinario invocado . De
AC1665-2026 y AC4376-2026).
De igual manera, ha dicho que el revisionista soporta una especial carga argumentativa encaminada a demostrar que los hechos que expone guardan completa correspondencia con el motivo extraordinario invocado . De tal manera que , desde el inicio pueda observarse una apariencia razonable de prosperidad que justifique tramitar esta actuación excepcional orientada a remover la estabilidad propia de la cosa juzgada , comprometiendo la seguridad jurídica (AC136-2023, reiterada en AC9585-2025).
4.2.1. Aunque en el escrito de subsanación la recurrente amplió la exposición relativa a la supuesta maniobra fraudulenta y procuró individualizar algunos hechos, documentos y declaraciones que, en su criterio, permitirían evidenciarla, la corrección continúa sien do insuficiente para estructurar adecuadamente el motivo invocado.
En ese sentido, se observa que la argumentación desarrollada sigue sosteniendo que determinadas actuaciones, documentos y afirmaciones llevaron al Tribunal a conclusiones erróneas sobre la posesión del inmueble, los efectos de determinados negocios jurídicos y la legitimación de quienes intervinieron en el litigio antecedente , lo cual no trasciende el ámbito de una discrepancia con la valoración Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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de los hechos y elementos de convicción. Empero, aunque se denomine «maniobra fraudulenta », ello no permite advertir razonablemente que su contraparte hubiese desplegado una actividad engañosa y exógena orientada a inducir en error al sentenciador.
La Corte ha reiterado que las maniobras fraudulentas a las que se refiere esta causal deben corresponder a hechos externos al proceso y no a circunstancias que fueron o pudieron ser alegadas, debatidas o apreciadas dentro de él . Lo contrario equivaldría a permitir la reapertura del litigio en contravía de la seguridad jurídica (SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en AC2425-2022). Igualmente, ha indicado que el motivo sexto no autoriza « replantear el debate probatorio propio de las instancias », pues su finalidad es corregir comportamientos que hayan atentado contra los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal . No revisar nuevamente el mérito de las pruebas o la corrección de las conclusiones alcanzadas por el juzgador (SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en AC2425-2022).
nuevamente el mérito de las pruebas o la corrección de las conclusiones alcanzadas por el juzgador (SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en AC2425-2022).
Tal es justamente lo que ocurre en este asunto. Los hechos invocados por la recurrente guardan relación directa con aspectos que fueron objeto del debate jurídico y probatorio desarrollado en el proceso antecedente, particularmente aquellos vinculados con la posesión del inmueble, el alcance de ciertos documentos y las consecuencias derivadas de distintas actuaciones de los sujetos involucrados , lo cual, lejos de evidenciar una circunstancia verdaderamente exógena al litigio, revela una inconformidad frente a la manera como el fallador de segundo grado interpretó y valoró tales elementos.
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4.2.2. A lo dicho se suma que la memorialista tampoco desarrolló satisfactoriamente otro de los aspectos cuya aclaración se le exigió expresamente en el auto inadmisorio. Esto es, las razones concretas por las cuales la supuesta maniobra fraudulenta no pudo ser detectada, denunciada o contrarrestada mediante los mecanismos
cuya aclaración se le exigió expresamente en el auto inadmisorio. Esto es, las razones concretas por las cuales la supuesta maniobra fraudulenta no pudo ser detectada, denunciada o contrarrestada mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles dentro del mismo proceso.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que la configuración de la causal exige que los hechos fraudulentos no hubieran podido ser alegados en el trámite correspondiente. Y q ue, además, se conozcan con posterioridad a la sentencia, pues de haberse advertido oportunamente su existencia, la parte afectada habría contado con los medios ordinarios de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico (SC 29 oct. 2004, rad. 03001 ; reiterada en SC339 -2019, SC681 -2020, AC2126 -2024 y AC3454-2025).
Sin embargo, la subsanación no explica de manera suficiente por qué las circunstancias que ahora califica como fraudulentas no pudieron ser planteadas, debatidas o controvertidas en el proceso reivindicatorio. Por el contrario, la exposición desarrollada por la recurrente evidencia que buena parte de esas cuestiones guarda estrecha relación con aspectos que integraron el núcleo del litigio y que, precisamente por ello, fueron o pudieron ser objeto de discusión durante las etapas ordinarias del proceso.
En tales condiciones, la corrección presentada no permite advertir, siquiera prima facie , la configuración de una verdadera colusión o maniobra fraudulenta en los términos previstos por el numeral 6º del artículo 355 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
permite advertir, siquiera prima facie , la configuración de una verdadera colusión o maniobra fraudulenta en los términos previstos por el numeral 6º del artículo 355 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01218-00 11
Código General del Proceso, sino que continúa reflejando una inconformidad con la valoración de los hechos, de las pruebas y de las conclusiones jurídicas consignadas en la sentencia cuya revisión se pretende. En consecuencia, tampoco respecto de esta caus al se satisfizo la carga argumentativa cualificada exigida por el numeral 4º del artículo 357 ibidem (AC9585-2025; AC1665-2026; AC64252025; AC4376-2026).
5. En suma, la subsanación presentada no logró estructurar adecuadamente ninguna de las causales invocadas. Respecto de la primera, la recurrente persistió en oponer a la sentencia una lectura alternativa de los hechos y de las pruebas debatidas en el proce so antecedente, sin demostrar satisfactoriamente los presupuestos propios del hallazgo documental previsto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso. Mientras que, frente a la sexta, continuó edificando el reproche sobre aspectos
demostrar satisfactoriamente los presupuestos propios del hallazgo documental previsto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso. Mientras que, frente a la sexta, continuó edificando el reproche sobre aspectos relacionados con la apreciación probatoria y las conclusiones del fallo, sin evidenciar una verdadera colusión o maniobra fraudulenta exógena al litigio, ni explicar de manera suficiente por qué no pudo exponer tales circunstancias mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Así las cosas , los hechos expuestos no guardan la necesaria simetría con las causales alegadas ni permiten advertir, de entrada , una apariencia razonable de prosperidad del recurso. Por tanto, no se justifica habilitar un trámite extraordinario (AC136 -2023, reiterado en AC9585-2025; AC5149-2021, reiterado en AC3869-2026).
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de recurso extraordinario de revisión formulada por DURIH S.A.S. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Agencias de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en formato digital.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Julieth Meléndez Hoyos para actuar en representación de la recurrente, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-24 Código de verificación: 9CD1DB2630161FCD3727DECCE491BDDF80D41716066638B41B695104627FF1E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999