CSJ - AC6335-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6335-2026 Radicación n.º 19001-31-03-006-2024-00159-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Olga Cecilia Posso Mendoza frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de julio de 2026 , con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de l 17 de julio de 2026. Ello con ocasión al proceso verbal que Olga Cecilia Posso Mendoza promovió contra Viviana Orozco Martín.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum. La demandante pidió que «Por haberse demostrado la culpa y daño en el incumplimiento de los contratos aportado» se condene al pago de la « indemnización por perjuicios materiales: daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, por un valor de $200.953.635».
2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán -en audiencia de l 17 de julio de 2025resolvió (i) «DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada VENTA COMO CUERPO CIERTO ». (ii) «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas MUTUO
DISENSO TÁCITO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INNOMINADA,
mérito denominada VENTA COMO CUERPO CIERTO ». (ii) «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas MUTUO DISENSO TÁCITO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INNOMINADA, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ».FJBU Radicación n.º 19001-31-03-006-2024-00159-01 2 (iii) «DECLARAR que la señora VIVIANA OROZCO MARTIN, es responsable civilmente por responsabilidad civil contractual al haber incumplido la promesa de contrato de fecha 27 de junio de 2017 ». A quien condenó a « resarcir los perjuicios irrogados » en las sumas allí determinadas.
3. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con sentencia del 17 de julio de 2026revocó en su integridad la decisión impugnada.
Declaró de oficio « probada la excepción de mérito relativa a la falta de prueba de una fuente obligacional entre las partes que obligue a la demandada a pagar los perjuicios reclamados por la demandante».
4. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandante.
5. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 5 de septiembre de 2026decidió no conceder el recurso de casación. Precisó -concretoque «no se acredita el quantum necesario para recurrir en casación».
6. Reposición y recurso de queja. El mandatario judicial de Olga Cecilia Posso Mendoza manifestó que el
necesario para recurrir en casación».
6. Reposición y recurso de queja. El mandatario judicial de Olga Cecilia Posso Mendoza manifestó que el recurso es procedente «para unificar jurisprudencia, el cual es procedente cuando no se cumple con el requisito de la cuantía como en este asunto, con el propósito único que la Corte Suprema de Justicia unifique criterios judiciales relacionados con el fallo que revocó la sentencia de primera instancia con jurisprudencia contradictoria a las Sentencias SC 2221-2020, SC 1964-2022 y SC4512023 de la Honorable
Corte Suprema de Justicia».
7. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 10 de octubre de 2026mantuvo incólume su decisión. Allí, insistió en que no satisfizo losFJBU Radicación n.º 19001-31-03-006-2024-00159-01 3 presupuestos para la procedencia del mecanismo extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.
Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil
2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 202 6, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1. 750.905.000. El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (… )». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe « al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»1. Monto que deberá obtenerse con los elementos
1 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.FJBU Radicación n.º 19001-31-03-006-2024-00159-01 4 de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de
4 de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el caso concreto, al contrastar lo dispuesto en el artículo 334 y 338 del CGP con los supuestos de hecho del sub examine, resulta concluir que el recurso extraordinario estuvo bien denegado. En efecto, aunque se trataba de un juicio declarativo, lo cierto es que no se satisfizo el quantum de los 1000 SMLMV establecidos en el canon 338 ejusdem.
4. Ahora bien, la Corte advierte que el planteamiento de la recurrente frente a que el mecanismo extraordinario era procedente con fines de «unificación de jurisprudencia» no podría tener acogida. Ello pues, esa finalidad establecida en el artículo 333 del CGP y -consagrada en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 - refiere a la actuación de las Salas como Tribunal de Casación. Y, para ello, por supuesto, tendría que ser procedente el mecanismo extraordinario, lo cual –se insisteno ocurre en este escenario ante la desatención del quantum exigido en casación . Y tampoco se encuentra situación alguna que implique que el asunto reviste de especial interés e importancia que merezca pronunciamiento alguno para unificar la jurisprudencia en la materia. Así las cosas, el recurso de casación estuvo bien denegado.
situación alguna que implique que el asunto reviste de especial interés e importancia que merezca pronunciamiento alguno para unificar la jurisprudencia en la materia. Así las cosas, el recurso de casación estuvo bien denegado.
5. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.FJBU Radicación n.º 19001-31-03-006-2024-00159-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de julio de 2026, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER estas actuaciones al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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