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CSJ - AC636-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC636-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-0888-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra Luis Carlos Pérez Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C. - (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1. 1 Archivo “03Demanda.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00888-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de diciembre de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso

de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de LUIS CARLOS PEREZ DIAZ es Chiriguaná́- Cesar, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná -con auto del 23 de febrero de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: De lo plasmado en título-valor objeto de recaudo judicial, se puede inferir sin esfuerzo alguno que el mismo fue diligenciado para ser

cumplido en la oficina del BBVA de la ciudad de Bogotá DC, por lo que el lugar de su exigibilidad, reviste de competencia a los jueces civiles de esa ciudad, y en virtud de la cuantía es del resorte de los despachos municipales en esa especialidad.3

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “08AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “04AutoDeclaraIncompetente.pdf” del expediente digital.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00888-00

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo

suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor

está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. - 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00888-00

(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en la carta de instrucciones se estipuló «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago». Y, en el pagaré se diligenció «Yo(nosotros) Luis Carlos Pérez Díaz (...) pagaré(mos) incondicionalmente

a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.,

en su oficina Bogotá D.C. de la ciudad de Bogotá D.C.»4 (Se resalta). 4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 4 Folio 1, archivo “05Pruebas.pdf” del expediente digital. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00888-00

5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Chiriguaná.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF5959A37BA77996740F1245A24D407399448AC1953A145745CF0B9611FC8610

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