CSJ - AC6363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6363-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Inspección de Policía de Coello y la Inspección de Policía de Flandes.

ANTECEDENTES

1.- Diana Carolina Quintero Barrero formuló querella por perturbación a la posesión en contra de la Alcaldía Municipal de Coello , Tolima. Manifestó que la entidad adelanta la construcción de una cancha sintética cerca de su propiedad sin haber realizado una consulta previa, situación que, en su parecer, limita el acceso al bien.

En cuanto a la competencia, el escrito inicial fue dirigido a la Inspección de Policía del mismo municipio1.

2.- La Inspección de Policía de Coello, por auto de 25 de febrero de 202 5, y con fundamento en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 229 de la

1 Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fl. 2 y ss.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

2 Ley 1801 de 2016, declaró su impedimento para continuar el trámite.

Consideró que tenía un interés particular y directo en la decisión del asunto , porque la querella «va en contra de la administración municipal representada por el señor Alcalde […] que es [su] superior jerárquico administrativamente y es la segunda instancia en los procesos que se adelantan en la Inspección de Policía de esta municipalidad»2.

administración municipal representada por el señor Alcalde […] que es [su] superior jerárquico administrativamente y es la segunda instancia en los procesos que se adelantan en la Inspección de Policía de esta municipalidad»2.

3.- La Alcaldía Municipal de Flandes, por resolución de 24 de junio de 2025, aceptó el impedimento de la funcionaria de Coello y designó a la Inspección de Policía Municipal de Flandes para conocer y tramitar la querella, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 20113.

4.- Por auto de 10 de abril de 2026 , la Inspección de Policía de Flandes rehusó la competencia y devolvió el expediente a la Inspección de Policía de Coello4.

Expuso que la resolución de 24 de junio de 2025 era ilegal por aplicar la parte general de la Ley 1437 de 2011, cuando expresamente la Ley 1801 de 2016 lo prohíbe para los procesos policivos. De ahí que, en aplicación de la teoría del «antiprocesalismo» que identificó en jurisprudencia de las Altas Cortes, como el acto era ilegal, no era vinculante y no debía acatarlo.

2 Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fl. 79. 3 Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fls. 99 -100, 121. Antes de llegar al despacho de la Alcalde de Flandes, el expediente fue conocido por el Alcalde de Coello y la Personería Municipal de Coello, Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fl. 82 y 85.

Alcalde de Flandes, el expediente fue conocido por el Alcalde de Coello y la Personería Municipal de Coello, Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fl. 82 y 85. 4 Expediente 2026-04941-00, PDF 007, fl. 135.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

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Afirmó que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que le dé competencia al Alcalde de Flandes para asignarle a la Inspección d el mismo municipio el conocimiento de una querella sobre hechos de una entidad territorial diferente. Por tanto, no tenía competencia «por jurisdicción territorial» para adelantar el trámite de la querella.

Finalmente, añadió que de conformidad con el Concepto 181721 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los procesos policivos donde el querellado es el mismo municipio, no se configura causal de impedimento por parte del funcionario de Policía que conoce del trámite.

5.- La Inspección de Policía de Coello, a través de oficio de 8 de mayo de 2026, reiteró los argumentos que ofreció al momento de declararse impedida para conocer del asunto y solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que, según lo establece el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dirimiera el conflicto de competencia5.

6.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 24 de julio de 20266, estimó que como el conflicto recae sobre el conocimiento de un proceso policivo por perturbación a la posesión, las actuaciones no tienen un carácter administrativo, sino judicial . También precisó que el

24 de julio de 20266, estimó que como el conflicto recae sobre el conocimiento de un proceso policivo por perturbación a la posesión, las actuaciones no tienen un carácter administrativo, sino judicial . También precisó que el municipio de Flandes, aun cuando pertenece al

5 Expediente 2026-04941-00, PDF 004. 6 Expediente 2026-04941-00, PDF 019.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

4 departamento del Tolima, conforme al acuerdo PSAA1610580 del 30 de septiembre de 2016, integra el Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia suscitado y envió el expediente a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se presenta entre dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirlo por ser superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

En efecto, la Inspección de Policía de Coello pertenece al municipio de Coello, circuito judicial de El Espinal, en el distrito judicial d e Ibagué . Sin embargo, la Inspección de Policía de Flandes hace parte del municipio de Flandes, pero no del circuito judicial de El Espinal, pues a través del acuerdo PSAA16-10580 de 30 de septiembre de 2016, el

Policía de Flandes hace parte del municipio de Flandes, pero no del circuito judicial de El Espinal, pues a través del acuerdo PSAA16-10580 de 30 de septiembre de 2016, el Consejo Superior d e la Judicatura determinó segregar ese municipio del circuito judicial mencionado y adscribirlo al de Girardot, en el distrito judicial de Cundinamarca. Así, se trata de inspecciones pertenecientes a dos distritos judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

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Ahora bien, aunque las inspecciones de policía son autoridades administrativas, en el presente asunto actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales de forma excepcional, en virtud de l artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus decisiones no se encuentran sometidas al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CC Sentencia T-164/24).

Recuérdese que el numeral 2° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2 011 excluye de dicha jurisdicción «las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales». De manera que, tratándose del trámite policivo por perturbación a la posesión, el conflicto suscitado entre las referi das inspecciones debe ser dirimido por esta Sala, conforme se sentó en CSJ AC455-2025, al señalar:

(...) en el evento en que se suscite un «conflicto de competencia” entre [dos] «autoridad[es] administrativa[s] en ejercicio de funciones jurisdiccionales» (…) con sedes en distintos «distritos», la Sala estará habilitada para decidirlos; a diferencia de aquellos

entre [dos] «autoridad[es] administrativa[s] en ejercicio de funciones jurisdiccionales» (…) con sedes en distintos «distritos», la Sala estará habilitada para decidirlos; a diferencia de aquellos propiciados en el mismo «distrito», pues estarán a cargo del «superior común funcional» respectivo.

2.- También debe precisarse que e l artículo 22 9 de la Ley 1801 de 2016 establece un régimen especial en materia de impedimentos y recusaciones para las autoridades de policía. De acuerdo con esa norma, aquellas podrán declararse impedidas o ser recusadas «por las causales establecidas en las disposicio nes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

6 En sus parágrafos dispone que el funcionario llamado a resolver el impedimento es el superior jerárquico y, en el caso del alcalde, tal resolución le corresponde al person ero municipal o distrital. La misma norma prevé que, cuando se declare el impedimento o la recusación, «conocerá del asunto el alcalde de la jurisdicción más cercana».

De ese modo, la aceptación del impedimento priva de competencia subjetiva al funcionario que inicialmente había conocido del proceso y, según se transcribió, atribuye la competencia al alcalde de la jurisdicción más cercana. Se trata de un factor especial de competencia previsto por el legislador para evitar la paralización del trámite cuand o la autoridad que en un inicio estaba llamada a conocerla se declara impedida.

3.- En el caso examinado, se observa que la actuación

legislador para evitar la paralización del trámite cuand o la autoridad que en un inicio estaba llamada a conocerla se declara impedida.

3.- En el caso examinado, se observa que la actuación de los funcionarios de policía de Coello se adelantó conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016. E n efecto, presentado el impedimento del Inspector de Policía de Coello, este fue sometido a consideración del funcionario con capacidad para resolverlo y, finalmente, lo aceptó. Posteriormente, el alcalde de la jurisdicción más cercana, siento esta Flandes, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso su asignación al Inspector de Policía del municipio.

En esas condiciones, la determinación de aceptar el impedimento del Inspector de Policía de Coello produjo los efectos previstos expresamente por el legislador, al desplazarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

7 la autoridad inicialmente llamada a conocer del asunto y atribuir la competencia al de la jurisdicción más cercana.

Por tanto, al Inspector de Policía de Flandes, una vez recibido el trámite, no le correspondía pronunciarse o juzgar el impedimento, pues este ya había sido resuelto por la autoridad facultada para ello, y, en consecuencia, debía asumir el conocimiento del asunto, tal y como lo dispone la norma.

4.- Así las cosas, aunque inicialmente la autoridad de Policía de Coello era quien debía conocer de la querella, la aceptación de su impedimento produjo, por virtud del parágrafo 2° del artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 , el

Policía de Coello era quien debía conocer de la querella, la aceptación de su impedimento produjo, por virtud del parágrafo 2° del artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 , el desplazamiento de esa competencia al Inspector de Policía de Flandes, a quien deberá enviarse el expediente por ser el llamado para proseguir con la actuación.

5.- En ese orden , se remitirá el expediente a ese despacho judicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04941-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el proceso es la Inspección de Policía de Flande sTolima.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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