CSJ - AC6367-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6367-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05159-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona.
ANTECEDENTES
1.- Lubri – Repuestos & Mantenimientos Kuzis SAS presentó demanda ejecutiva contra Ingeniería y Logística GDA SAS, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas de venta allegada s como base de recaudo, así como también por los intereses moratorios causados.
Atribuyó la competencia a los Juzgados de Cucuta «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».
2.- El Juzgado Once Civil Municipal de Cucuta mediante auto de 9 de julio de 2026, señaló que los títulos analizados correspondían a facturas electrónicas de venta yRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05159-00
2 que en ellas no se encontraba determinado el lugar del cumplimiento de la obligación . No obstante, advirtió que, sí era posible establecer el domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de Pamplona , circunstancia que, en su criterio radicaba la competencia en el Juez Civil Municipal de dicha municipalidad para conocer la acción ejecutiva, conforme a la elección del accionante y a lo previsto en el artículo 621 del Código del Comercio.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a
dicha municipalidad para conocer la acción ejecutiva, conforme a la elección del accionante y a lo previsto en el artículo 621 del Código del Comercio.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pamplona.
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, mediante providencia de 2 0 de agosto del año en curso, propuso conflicto de competencia al estimar que el examen conjunto del expediente permitía concluir que la competencia territorial para conocer del asunto se encontraba radicada en el despacho judicial que conoció inicialmente del asunto.
Explicó que l a razón de dicha determinación no obedecía a desconocer la eventual conexión territorial de Pamplona con las obligaciones cuyo recaude se persigue. Precisó que el aspecto determinante consistía en que la posible concurrencia del fuero correspondiente al lugar de cumplimiento no elimina el fuero del domicilio principal de la sociedad demandada ni facultaba al juez para reemplazar la elección realizada por la demandante entre los distintos fueros reconocidos por el ordenamiento jurídico.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05159-00
3 En ese contexto, concluyó q ue «el conflicto no surge porque Pamplona carezca de cualquier vínculo con los títulos ejecutivos. Surge porque el Juzgado de origen convirtió un foro concurrente en exclusivo y, con ello, sustituyó una elección territorial que la ley había reservado a la ejecutante. La demanda nació ante un juez que tenía competencia por el domicilio principal de la sociedad demandada. El artículo 621 del Código de
ello, sustituyó una elección territorial que la ley había reservado a la ejecutante. La demanda nació ante un juez que tenía competencia por el domicilio principal de la sociedad demandada. El artículo 621 del Código de Comercio no desvaneció ese fuero. El numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso tampoco lo desplazó. Y la referencia equivocada al lugar de cumplimiento en el acápite de competencia no podía producir, por sí sola, la pérdida de una atribución territorial que resultaba objetivamente demostrada en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contencios os, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien
Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05159-00
4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cua lquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
2.- Tratándose de títulos-valores, la determinación del lugar de cumplimiento se rige por las reglas propias de esa categoría. Según el artículo 619 del Código de Comercio, aquellos son «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora », por lo que la relación entre acreedor y d eudor cambiarios se define, en principio, por el tenor del propio instrumento. De ahí que, cuando este guarda silencio sobre el lugar de cumplimiento, el artículo 621 ibídem provea una regla supletiva inequívoca:
principio, por el tenor del propio instrumento. De ahí que, cuando este guarda silencio sobre el lugar de cumplimiento, el artículo 621 ibídem provea una regla supletiva inequívoca: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». La omisión, entonces, no configura un vacío que deba integrarse con otros elementos, sino que se colma, por ministerio de la ley, con el domicilio de quien lo creó.
3. En el sub examine, la ejecutante fijó la competencia con sustento en el foro contractual, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo pago reclama. NoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05159-00
5 obstante, de los documentos allegados para el cobro - «factura electrónica de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación.
Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación, porque la ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de factura s, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1468-2025, reiterado en AC4227-2026).
4. Así las cosas, como el lugar del domicilio principal de Lubri – Repuestos & Mantenimientos Kuzis SAS , según consta en el c ertificado de existencia y representación anexado1, se encuentra ubicado en Pamplona, corresponde a los jueces de esa ciudad el conocimiento del presente asunto.
Lubri – Repuestos & Mantenimientos Kuzis SAS , según consta en el c ertificado de existencia y representación anexado1, se encuentra ubicado en Pamplona, corresponde a los jueces de esa ciudad el conocimiento del presente asunto.
5. Por tanto, el competente para conocer de este litigio
es el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1005Demanda, Fol. 14Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05159-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona , es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado, así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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