CSJ - AC6369-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6369-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- Natalia Paola H ilsaca Sarmiento presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación en DerechoCorporativos, Medellín. Agotado el trámite correspondiente, el 5 de noviembre de 2026, se declaró el «fracaso acuerdo total posibilidad acuerdo bilateral» y se remitieron las diligencias a la «oficina Judicial Recepción Demandas CivilesAntioquia – Medellín».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto de 21 de abril, lo inadmitió para que la promotora aclarara su domicilio actual; no obstante, dentro del término concedido para tal efecto, la interesada guardó silencio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 2 Por esa razón, el 12 de junio de 2026 , rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. Para ello, señaló que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, la competencia del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez del domicilio del deudor y «solo en su defecto conoce el juez del lugar
de Barranquilla. Para ello, señaló que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, la competencia del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez del domicilio del deudor y «solo en su defecto conoce el juez del lugar donde se adelantó la negociación o convalidación cuando se efectuó un trámite virtual».
Advirtió que, aunque en la solicitud la deudora manifestó estar domiciliada en Medellín, de la documentación aportada surgían elementos que generaban incertidumbre.
Precisó que, con el fin de esclarecer tal circunstancia y definir adecuadamente la competencia, requirió a la solicitante para que informara cuál era su domicilio actual, so pena de remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla , pero no emitió pronunciamiento alguno.
4.- Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo . Señaló que la deudora manifestó expresa mente tener su domicilio en Medellín y que allí adelantó el trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Corporativos , donde se declaró el fracaso del acuerdo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 3 Añadió que las dudas planteadas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, fundadas en la propiedad de un inmueble en Barranquilla y en la existencia de procesos ejecutivos en su contra en esa ciudad, no son suficientes para desvirtuar la manifestación de la deudora sobre su
Civil Municipal de Medellín, fundadas en la propiedad de un inmueble en Barranquilla y en la existencia de procesos ejecutivos en su contra en esa ciudad, no son suficientes para desvirtuar la manifestación de la deudora sobre su domicilio ni el hecho de que la negociación se tramitó en Medellin.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Por su parte, el numeral 8°, ibidem, establece que en los trámites concursales y de insolvencia será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 534 ib., señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 4 pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio
torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 4 pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito. De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
2.- En el caso bajo estudio se observa que, en el escrito mediante el cual se promovió el trámite de negociación de deudas, l a interesada manifestó expresamente que se encuentra domiciliada en Barranquilla y Medellin . No obstante, optó por presentar la solicitud en esta última ciudad. Tal circunstancia permite establecer que , desde la presentación de la solicitud, la deudora identificó claramente la existencia de varios domicilios y decidió acudir a Medellin para adelantar el procedimiento.
3.- Ninguna prueba desvirtúa esa manifestación. En efecto, el primer funcionario involucrado en la contienda rechazó el asunto sin considerar que, frente a la existencia de varios domicilios, la ley reconoce al interesado la facultad
3.- Ninguna prueba desvirtúa esa manifestación. En efecto, el primer funcionario involucrado en la contienda rechazó el asunto sin considerar que, frente a la existencia de varios domicilios, la ley reconoce al interesado la facultad de elegir entre ellos y, precisamente, la solicitante ejerció esaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 5 prerrogativa al presentar y tramitar la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación en Derecho, Corporativos, Medellín.
4.- De lo expuesto se concluye que, aun si se considerara que l a solicitante también tiene do micilio en Barranquilla, tal circunstancia únicamente corroboraría la existencia de una pluralidad de domicilios y conduciría a la misma conclusión: el conocimiento del procedimiento corresponde al despacho judicial ante el cual se radicó inicialmente el asunto, en armonía con la elección efectuada por l a deudora al promover el trámite de negociación de dudas en la ciudad de Medellin.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro
autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05189-00 6
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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