CSJ - AC6370-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6370-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente AC6370-2015 Radicación n/11001-02-03-000-20I5-01741-00 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de octubre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conílicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil d el Circuito de Villavicencio (Meta) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).
I. ANTECEDENTES
1. F e m a n do Leiva Q u i n t e ro instauró d e m a n da ordinaria c o n t ra S u r a m e r i c a na de Seguros S.A., a f in de que se declarara que la m e n c i o n a da compañía era responsable civil y c o n t r a c t u a l m e n te por el no pago de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza p l an utilitarios y pesados
clásicos No. 6 1 4 4 3 3 7 5 6. [Folio 6 6, c. 1 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-01741-00
2. En consecuencia, solicitó sie condenara a la d e m a n d a da a pagar el valor asegurado, debidamente indexado y j u n to c on l os respectivos intereses de m o r a.
Folio 6 6, c. 1
3. En el libelo se indicó que la accionada tenía ^asiento principal en Medeüím y q ue la competencia se radicaba en
v i r t ud «deZ domicilio de las partes y por la cuantía.
4. El conocimiento del a s u n to correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), que en a u to de 19 de abril de 2 0 1 3, rechazó la d e m a n da por considerar que el litigio debía s er conducido p or i os funcionarios de Villavicencio (Meta), por c u a n to en dictio lugar se expidió la póliza objeto del litigio y por ende, correspondía al lugar del c u m p l i m i e n to d el contrato y al domicilio de la agencia vinculada al a sunto.
6. Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Primero Civil d el Circuito de la capital d el Meta, q ue en providencia de 22 de j u n io de 2 0 1 5, suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to en que no existía p r u e ba a l g u na de q ue en t al ciudad la compañía aseguradora tuviese a l g u na ^agencia o sucursal», p or lo qu<í f ue apresurada la decisión de su homólogo, en especial, cuando no t u vo en c u e n ta que «los hechos ocurrieron en ese Municipio, y en la póliza quedó determinado que el Departamento de Circulación el rodante sería en Yaguarú (Huila)» y q ue además «el domicilio principal de la sociedad, es en la ciudad de Medellim. [Folio 7 4, c. 1
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01741-00
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er lugar, que c o mo el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7 de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
A su vez, el n u m e r al 5" de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita». Por su parte el n u m e r al 7°, indica: «En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésío»
De la inteligencia de l as anteriores disposiciones se deduce, s in mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l as 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-01741-00 causas contenciosas está asignada al j u ez del domicilio del demandado. S in embargo, l os juicios originados en el i n c u m p l i m i e n to de obligaciones de un acto convencional, específicamente, p u e d en conocerse t a n to p or el juez d el lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como p or aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en q ue está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo c on la elección que realice el actor. Además, cuando la accionada es u na sociedad podría presentar en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de s us sucursales o agencias, en cuyo caso el j u ez que conozca de ella en p r i m er lugar será q u i en a s u ma la competencia p a ra resolver el a s u n t o. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanülo, la subregla prevenida por el numeral 7° ardes citado tiene iñgencia ante la elección que ha hecho la demojidante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedacl adora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la
ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes. C o mo puede advertirse, en este tipo de a s u n t os el legislador no fijó la competencia de m a n e ra privativa en 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-01741-00 atención al fuero personal, sino que ofreció al p r o m o t or de la acción la posibilidad de escoger entre l as alternativas señaladas, el lugar en el que presentará su demanda.
3. El caso sub-judice versa sobre un contrato celebrado por el d e m a n d a n te con S u r a m e r i c a na de Seguros S.A., sociedad que c u e n ta con varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de ñjar el juez competente p a ra conocer d el a s u n t o, de m a n e ra que el reclamante estaba legalmente facultado p a ra presentar su Ubelo ante cualquiera de l os jueces mencionados en el citado n u m e r al 5° y 7 del artículo 23 del estatuto adjetivo.
A ese respecto, se advierte q ue en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó q ue «por la naturaleza del proceso, por domicilio de las partes y por la cuantía, es usted señor juez, competente para conocer de esta litis».
De lo q ue se desprende q ue el actor en u so de la facultad q ue le otorga la ley, optó p or el domicilio de la compañía, razón por la que n i n g u na incidencia tenia en que se d e t e r m i n a ra o no el lugar del c u m p l i m i e n t o, por lo tanto, es claro que no había motivo p a ra que el j u ez a q u i en se le repartió el escrito introductorio en un comienzo, lo remitiera a l os funcionarios de Villavicencio, pues en v i r t ud de la opción t o m a da p or el p r o m o t or d el trámite, tales autoridades no tenían n i n g u na vinculación con el asunto,
4. Aclarado lo anterior, teniendo en c u e n ta q ue el factor personal f ue el elegido p or la demandante,
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01741-00 corresponde determinar, si la v o l u n t ad d el accionante se orientó a escoger como juez n a t u r al el de la sede principal de su d e m a n d a da o el de la sucursal. En t al sentido, debe decirse que en el expediente no obran elementos que i n d i q u en que el actor se inclinó por los funcionarios del sitio en el que se ubica la agencia, pues a pesar de que radicó su d e m a n da en Neiva (Huila), no indicó que en t al ciudad existiera a l g u na filúil de la compañía, y que de ser así, la m i s ma estuviera v i n c u l a da al a s u n t o, por
el contrario, se limitó a señalar que el extremo pasivo tiene «asiento principal en la ciudad de Medellim y allegó el certificado de existencia y representación de la sede matriz. S u m a do a lo anterior, se e n c u e n t ra que la dirección que se informó podía notificarse a la sociedad d e m a n d a d a, corresponde a la referida capital £intio<iueña, por lo que es claro, que n i n g u na relación se hizo a la «sucursal o agencia», y por t a n t o, la competencia se radica en el territorio en que se encuentre el «domicilio principal» de la accionada. En ese orden, es preciso convenir que si en el caso s ub judice, c on l os medios de pruebít aducidos p or el demandado, se puede concluir q ue la vecindad de éste corresponde a un lugar distinto de donde se radicó la d e m a n d a, el que de hecho, es el Medellín, y no las ciudades de Neiva (Huila) o Villavicencio (Meta), a las que pertenecen los juzgadores entre l os q ue se suscitó el conflicto de competencia, es claro q ue el conocimiento d el a s u n to le 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-01741-00 corresponde al juez d el domicilio d el convocado al juicio ordinario.
5. A h o ra bien, se t o ma necessirio asignar el conocimiento d el juicio declarativo al competente, a un cuando los juzgadores de Medellín no h u b i e r en participado en el conflicto que es m a t e r ia de este p r o n u n c i a m i e n t o, toda
vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante. J u s t a m e n t e, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien p or l ey le corresponde, no obstante que no h a ya hecho parte del conflicto.
6. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia), p a ra q ue se s u r ta el reparto de l as presentes diligencias entre l os Juzgados d el Circuito de ese municipio, q ue atenderán lo previsto en el artículo 148 del estatuto procesal en c u a n to a que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. (Subrayas fuera de texto).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO. R e m i t ir el expediente a la Oficina J u d i c i al de Medellín (Antioquia), para q ue se s u r ta el reparto d el
7 » Radicación n.° 11001 -02-03-000-2015-01741-00 diligenciamiento entre los Juzgados del Circuito de e se municipio. SEGUNDO. C o m u n i c ar esta decisión a los jtizgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
NOTIFf QUESE Y CÚMPLASE
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