CSJ - AC6370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6370-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Túquerres y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Olga Mireya Puz.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de dos pagarés otorgados en su favor. En el acápite respectivo, s eñaló que la competencia está determinada por el «lugar de cumplimiento de la obligación acorde al Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso y de igual manera por ser la ciudad de Túquerres el lugar donde se suscribió el pagaré y por ende es donde se debe atender la prestación contraída», fuera de que allí cuenta con una agencia «que es la encargada de atender lo relacionado a la obligación contraída».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00

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2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la naturaleza pública de la ejecutante . Por esa razón dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales en el Distrito Capital , donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.

y la naturaleza pública de la ejecutante . Por esa razón dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales en el Distrito Capital , donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.

3. Asignada al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, advirtió que, por tratarse de un asunto de mínima cuantía , quienes debían estudiar su idoneidad eran los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

4. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que el remitente inicial sí estaba facultado para asumirla, en vista de que «el título arrimado al legajo fue otorgado en Túquerres, Nariño, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación el mismo lugar y, de acuerdo con lo señalado en el acápite correspondiente del libelo, el domicilio de la convocada guarda relación con el sitio de creación del pagaré y cumplimiento de la obligación », lo que resultaba válido a la luz del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso . Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirlaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00 3

corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y

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corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00 4

restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al

contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00 5

estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en Túquerres (Nariño) y que dicha dependencia intervino en el crédito representado en el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en Túquerres (Nariño) y que dicha dependencia intervino en el crédito representado en el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama.

Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad, por lo que el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite, pues su elección encontrabaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05608-00 6

respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

En definitiva , el juzgado de Nariño es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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