CSJ - AC6371-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6371-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05211-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- Supercrédito SAS presentó demanda ejecutiva contra Sara Isabel Ozuna Cantillo y Janier Enrique Porras Fuentes, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite relativo a la competencia, la atribuyó a los juzgados de pequeñas causas de Montería «en virtud del Art 28 #3 (…) por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería , quien, en auto de 27 de marzo de 2026 1, rehusó el conocimiento del caso por falta de competencia territorial.
Expuso que, aunque el demandante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación como factor atributivo de competencia, el título no lo determina, por lo que resulta aplicable la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio. En ese sentido, estimó que el conocimiento
cumplimiento de la obligación como factor atributivo de competencia, el título no lo determina, por lo que resulta aplicable la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio. En ese sentido, estimó que el conocimiento corresponde a los jueces de Cartagena, por ser esa la vecindad de los otorgantes, circunstancia que dedujo del acápite de notificaciones de la demanda, en el que se indicó que los accionados estaban domiciliados en esa ciudad.
3.- Remitido el proceso al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, el 30 de junio de 2026 2, consideró que el actor se decantó por el fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso y que, según la carta de instrucciones del pagaré, el lugar de cumplimiento correspondía a la ciudad donde la ejecutante tuviera oficina. Como en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en Montería, concluyó que la competencia territorial recaía en los jueces de esa ciudad.
En consecuencia , planteó el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte.
1 Expediente del trámite, PDF 01, fls. 2-5. 2 Expediente del trámite, PDF 03.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 3
CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los
1.- En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)» ; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º, ibidem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» , advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 4
reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 4 competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
2.- Tratándose de títulos-valores, la determinación del lugar de cumplimiento se rige por las reglas propias de esa categoría. Según el artículo 619 del Código de Comercio, aquellos son «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» , por lo que la relación entre acreedor y deudor cambiarios se define, en principio, por el tenor del propio instrumento. De ahí que, cuando este guarda silencio sobre el lugar de cumplimiento, el artícu lo 621 , ibidem, provea una regla supletiva inequívoca: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» . La omisión, entonces, no configura un vacío que deba integrarse con la carta de in strucciones o con otros documentos ajenos al cartular, sino que se colma, por ministerio de la ley, con el domicilio de quien lo creó.
3.- En el caso analizado, la ejecutante fijó la competencia con sustento en el foro contractual -lugar de cumplimiento de la obligación -, según se desprende del acápite pertinente de la demanda. Sin embargo, examinado el pagaré, se advierte que allí no se estipuló el sitio en el que debe satisfacerse la acreencia.
cumplimiento de la obligación -, según se desprende del acápite pertinente de la demanda. Sin embargo, examinado el pagaré, se advierte que allí no se estipuló el sitio en el que debe satisfacerse la acreencia.
Ante esa ausencia de determinación, resulta aplicable la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, si el título no menciona el lugarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 5 de cumplimiento, se tendrá como tal el domicilio del creador. En este asunto, Sara Isabel Ozuna Cantillo y Janier Enrique Porras Fuentes figuran como otorgantes del instrumento cambiario, de manera que su vecindad determina el sitio en el que debe satisfacerse la prestación.
Como en la demanda se afirmó que aquellos están domiciliados en Cartagena, a los jueces de esa ciudad corresponde el foro contractual escogido por la actora, el cual concurre, además, con el previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por encontrarse allí el domicilio de los ejecutados.
4.- Por lo anterior, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer del presente asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05211-00 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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