CSJ - AC6375-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC6375-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC6375-2015 Radicación n' 11001-02-03-000-2013-02540-01 Bogotá D, C, veintinueve (29) de octubre de d os m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín y Q u i n to Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra B a n c o l o m b ia S,A., vinculando a la s u c u r s al de dicha entidad ubicada en la C a r r e ra 6 5A # 1 3 - 1 57 de Medellín. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «E/ Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona, en un inmueble de acceso general», en donde «no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía», ni «taños para ciudadanos discapacitados que I Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 se movilicen en silla de ruedas, lo vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional y la ley 361 de 1997. [Folio 3, c. 1
3. En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que la entidad financiera accionada reciibía notificaciones en
la «Cro. 65° 1123-157 Medellim. municipio al q ue también vinculó y q ue indicó podía citarse en la «calle 44 it52-165 Centro Administrativo Alpujarra. [Folio 3, c. 1
4. El Juzgado Civil d el Circuito de S a n ta Rosa de Cabal, mediante a u to de 23 de agosto de 2 0 1 3, se declaró incompetente porque consideró q ue la ocurrencia de l os hechos y el domicilio de la demandada e ra Medellín, p or lo que l os funcionarios de t al localidad e ra a quienes correspondía el conocimiento. [Folio 4, c. 1
5. C o n t ra la janterior determinación el accionante presentó reposición y subsidiariamente apelación. [Folio 1 0, c.l]
6. En proveído de 4 de septiembre; de 2 0 1 3, se negó el primer recurso reiterando l os a r g u m e n t os expuestos en la decisión iniciad; y el segundo, p or c u a n to la providencia no era susceptible de alzada. [Folio 1 1, c. 1
7. Al s er reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil d el Circuito de la referida ciudad, el cual suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue l os hechos y l as pretensionesi de la d e m a n da no d a b an c u e n ta de q ue la vulneración de derechos colectivos ocurriera específicamente en Medellín. p or el contrario, el litigio se f u n da en la falta de unideides sanitarias p a ra
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02540-00 personas discapacitadas en silla de ruedas en las diferentes sedes o sucursales de Bancol ombia de todo el país, por t al m o t i vo no e n c u e n t ra razón p a ra excluir al m u n i c i p io de S a n ta R o sa de Cabal, y el trámite d el a s u n to en cuestión corresponde a la a utori dad j u d i c i al remitente, a prevención, con f u n d a m e n to en la parte final del inciso 2^ del artículo 16 ídem. [Folio 2 1, c. 1
8. En proveído de 4 de febrero de 2 0 1 4, la Corte al decidir lo pertinente sobre el mencionado conflicto, considero q ue el m i s mo estaba irregularmente formado, c o mo quiera q ue no podía «predicarse exactitud ni precisión acerca del domicilio de la demandada, ni sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la acción», por lo que era claro que las autoridades jurisdiccionales involucradas no tenían claridad en relación a esos imprescindibles aspectos p a ra d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial, razón por la q ue se imponía p or parte d el j u ez a q u i en f ue inicialmente el proceso repsirtido inadmitirla y c o mo no ocurrió, no había lugar a resolver la d i s p u ta entre l os despachos, sino que se devolvería al p r i m e ro p ara que allí
se le i m p r i m i e ra el trámite correspondiente.
9. En atención a lo anterior, el J u g a do Civil d el Circuito de S a n ta R o sa de Cabal, en a u to de 13 de m a r zo de 2 0 13 admitió la demanda.
10Notificado el extremo pasivo, contestó la d e m a n da y propuso excepciones de mérito.
11. En providencia de 6 de m a yo de 2 0 1 4, la funcionaria j u d i c i al q ue venía conociendo d el a s u n to se
3 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2015-02540-00 declaró impedida de conformidad c on el n u m e r al 8° d el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que había presentado denuncia penal contra el accionante, por lo que ordenó remitir el expediente al T r i b u n al p a ra q ue determinara el despacho competente, como quiera q ue en el m u n i c i p io de S a n ta rosa de Cabal no existían más jueces.
11. En proveído de 5 de j u n io de 2 0 1 4, la m e n c i o n a da Corporación indicó q ue designaba a los jueces civiles d el circuito de Pereira, para q ue éstos resolvieran sobre el i m p e d i m e n to y en caso de aceptarse, se a s u m i e r an el conocimiento del a s u n t o.
13. El litigio fue repEirtido al Juzg;ado Q u i n to Civil del
Circuito de la referida ciudad, que en a u to de 12 de j u n io de 2 0 1 4, consideró q ue l os motivos joresentados p or la funcionaria configuraban la causal establecida en el n u m e r al 8° y en consecuencia, determinó «avocar conocimiento del presente proceso».
14. No obstante, en providencúi de 14 de julio de 2 0 1 4, el mencionado juez indicó, q ue a pesar de haber a s u m i do la controversia, observaba q ue podía tener u na falta de competencia, por lo que requería a la parte actora que precisara en «qué lugar se estaba llevando a cabo la aparente lesión de los derechos colectivos», y q ue si no le hiciere la d e m a n da se remitiría a la ciudad de Medellín. [Folio 9 3, c. 1
15. Recibido de nuevo el expeciiente p or parte d el Juzgado de Primero Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín, suscitó el presente conflicto, c on sustento en q ue no resultaba posible q ue la juzgadora q ue estaba
4 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 t r a m i t a n do la controversia se separa de ella, pues en v i r t ud de la «Perpetuatio jurisdictionis», determinada la competencia, tras la interposición de la d e m a n da y su admisión, ésta no puede modificarse p or razones de hecho o de derecho sobrevinientes. [Folio 9 9, c.l
n. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión q ue no merece reparos, p or s er un p u n to en el que existe consenso t a n to en la j u r i s p r u d e n c ia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el m o m e n to en que se acude ante el j u ez p a ra reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el c u m p l i m i e n to de l os requisitos formales que ha de contener el libelo, entre l os cuales se e n c u e n t ra la designación d el domicilio d el demandado, t al como lo preceptúa el n u m e r al 2° d el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Es en ese m o m e n to cuando puede i n a d m i t ir o rechazar la d e m a n da p or a l g u na de l as causas previstas en el artículo 85 ejusdem, q ue a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.» A SU vez, el p r i m er inciso del artículo 148 d el m i s mo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02540-00 incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que
estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inaf>elables.» En contraste, el segundo inciso d el articulo 1 48 preceptúa, q ue el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. En armonía c on e se precepto, el n u m e r al 5° d el artículo 1 44 señala q ue la n u E d ad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso». A partir de u na sistemática iriterpretación de l as n o r m as q ue vienen de comentarse, es evidente q ue el significado del segundo inciso del artículo 1 48 es que el juez no puede r e h u s ar el conocimiento d el a s u n to cuando l as partes no alegaron la incompetencia distinta de la f u n c i o n al habiendo tenido la o p o r t u n i d ad de liacerlo mediante la formulación de s us excepciones previas. Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el £irticulo 13 de la l ey procesal, la v o l u n t ad del legislador fue que la n u l i d ad por falta de competencia d i s t i n ta de la f u n c i o n al fuese saneable
ante el silencio de l as partes en la formulación de e sa causal. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 El saneamiento de e sa causal p or la omisión de l as partes presupone, n a t u r a l m e n t e, que éstas h a y an tenido la o p o r t u n i d ad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más q ue cuando se ha conformado la relación procesal, esto es c u a n do se ha notificado al a u to admisorío o el de m a n d a m i e n to de pago, según el caso, al demandado.
3. A h o ra bien, para establecer la competencia por el factor territorial en las acciones populares, el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, dispone «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
En e se orden, es preciso convenir q ue si el caso sub-judice versa sobre u na acción popular, entonces c o n c u r r en d os fueros para establecer el factor territorial; por m a n e ra que el accionante estaba legalmente facultado p a ra presentar su libelo ante cualquiera de los funcionarios mencionados. 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 4, En el caso que se analiza, en Ifi d e m a n da se afirmó que la d e m a n da se radicaba en el Juzgado de S a n ta Rosa de Cabal (Risaralda), p or la naturalcíza d el a s u n to y el domicilio de las partes. Luego de revisar l os requisitos formales q ue debe contener el libelo y de que esta Corporación le remitiera el a s u n to para q ue previo a suscitar conflicto c on otro Despacho, lo i n a d m i t i e ra a efectos de determinar si concurrían los factores necesarios parei fijar la controversia en t al lugar, el j u ez admitió la demancla el 13 de m a r zo de 2 0 14 y ordenó su enteramiento al d e m a n d a do [folio 8, c.l], lo q ue significa q ue desde e se m o m e n to se fijó la competencia en t al funcionario, s in q ue le estuviera permitido variarla m o tu proprio, pues la s u p u e s ta falta de «competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable». C o mo tampoco podía hacerlo el fallador al que se le
remitió el expediente en v i r t ud d el i m p e d i m e n to q ue manifestó el juzgador que venía conociendo, por c u a n to lo cierto es q ue al haberse aceptado p or el mencionado funcionario el trámite d el mencionado litigio ya no e ra posible variar la m i s ma p or quien la reemplazara, en especial, cuando dicho también asumió conocimiento, sin advertir la p r e s u n ta iregularidad. Por el contrario, en atención a previsiones legales IsiS que se c o m e n t a r on lineas arriba, y, específicamente l as contenidas en el segundo inciso tíiel artículo 148; el 8 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 antepenúltimo inciso del artículo 143; y el n u m e r al 5° del artículo 1 44 de la l ey procesal, es ostensible q ue el funcionario j u d i c i al no está facultado p a ra declarar e sa especie de n u l i d ad de m a n e ra oficiosa, pues luego de haber a s u m i do el conocimiento del a s u n t o, queda al arbitrio de la parte d e m a n d a da decidir si f o r m u la la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido. De ahí q ue si el actor señaló inicialmente q ue el domicilio d el convocado se e n c u e n t ra en S a n ta R o sa de Cabal; si d el contenido libelo el j u ez no dedujo u na conclusión diferente; si admitió el a s u n t o; y si la falta de
competencia territorial no f ue alegada p or la parte interesada, entonces no existe n i n g u na razón para que el j u ez q ue asumió el conocimiento d el trámite se desprendiera del m i s mo con sustento en razones que no se e n c u e n t r an previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones se asignará la competencia p a ra seguir conociendo d el trámite al Juzgado Q u i n to Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), de lo c u al se dará aviso al j u ez que planteó el conflicto y a las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Q u i n to Civil 9 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02540-00 del Circuito de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta díícisión al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a las partes.
Notifíquese y Cúmplase 10