CSJ - AC6375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6375-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05275-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.

ANTECEDENTES

1.- Enrique Alirio Correa Arévalo interpuso demanda de declaración de pertenencia contra el Municipio de Girardot y otros, en la que pidió que se declare que adquirió por usucapión un inmueble ubicado en el Municipio de Palmar de Varela.

En el acápite relativo a la competencia, no indicó el juzgado elegido en atención al factor territorial.

2.- El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, que, el 10 de febrero de 20251, sostuvo que, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del

1 Expediente del trámite, Carpeta «01PrimerInstancia», Carpeta «C01Principal», PDF 004.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7F13DCB22701307191D9B99EE46F6F1E953C7753A14522205189550D63CB8B4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05275-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05275-00 2 Código General del Proceso, resulta aplicable el fuero privativo allí previsto, pues, al ser el Municipio de Girardot uno de los demandados, el proceso deb e tramitarse ante el juez del domicilio de esa entidad territorial.

3.- Remitido el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en auto de 24 de marzo de 2025 2, consideró que aun cuando las reglas establecidas en los numerales 7° y 10° , ibidem, son privativas, debe prevalecer el primero, correspondiente a la ubicación del bien , por cuanto la controversia versa sobre la definición de un derecho real.

En consecuencia , planteó el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° , ejusdem, contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en

«competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en

2 Expediente del trámite, Carpeta «01PrimerInstancia», Carpeta «C01Principal», PDF’s 16.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7F13DCB22701307191D9B99EE46F6F1E953C7753A14522205189550D63CB8B4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05275-00 3 que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general (numeral 1°).

entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general (numeral 1°).

Siendo así, cuando se ejercite un derecho real en el que esté involucrada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

2.- Comoquiera que el extremo demandado se encuentra integrado, entre otros, por el Municipio de Girardot, que es una entidad territorial conforme al artículo 1° de la Ley 136 de 1994 , el cual indica que: «[e]l municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado» (negrilla intencional) , el asunto se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7F13DCB22701307191D9B99EE46F6F1E953C7753A14522205189550D63CB8B4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05275-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05275-00 4 adecúa a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad [territorial]», pues en este caso prevalece el foro subjetivo sobre los demás.

3.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, por ser el juez del domicilio de la entidad pública que interviene como parte.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot es el competente para con ocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7F13DCB22701307191D9B99EE46F6F1E953C7753A14522205189550D63CB8B4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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