CSJ - AC6377-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6377-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05227-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
NOTA PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, u na reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 650D65D6F1FC705EE33628118A6ABB24A24E3256C30E5150BB24D95B75AE5AC7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05227-00 2 Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
ANTECEDENTES
1.- E.D.N.L., en representación de su hija menor M.S.L.N., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de F.J.L.V., para que se librara mandamiento de pago por las cuotas dejadas de pagar, según afirma, desde el año 2016.
La obligación reclamada deriva del acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico protocolizado en la escritura pública n° 1946 de 22 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, en virtud del cual el ejecutado se obligó a pagar a favor de la menor $250.000 mensualmente, por concepto de la cuota alimentaria.
Atribuyó la competencia a los Jueces de Curumaní al decir que «[e]s competente este despacho por ser el lugar de residencia de la menor».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, el cual, el 20 de abril de 20261, rechazó el asunto por falta de competencia territorial con fundamento en que el trámite «escapa de la competencia
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, el cual, el 20 de abril de 20261, rechazó el asunto por falta de competencia territorial con fundamento en que el trámite «escapa de la competencia privativa» señalada en el numeral 2° del artículo 28 del Código
1 Expediente del trámite, Carpeta 47001405300220260037700, Carpeta «01PrimeraInstancia», Carpeta «C02ExpedienteRemitido», PDF 06.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 650D65D6F1FC705EE33628118A6ABB24A24E3256C30E5150BB24D95B75AE5AC7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05227-00 3 General del Proceso, por lo que, en aplicación del numeral 1° de la misma norma, deb e remitirse a los Jueces de Santa Marta, por ser este el lugar del domicilio del demandado.
3.- Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el 30 de julio pasado2, declaró su falta de competencia, pues como las obligaciones son de naturaleza alimentaria de una menor de edad, de conformidad con el numeral 7° del artículo 21 y el numeral 2° del artículo 28, ibidem, «prevalece el fuero privativo establecido por el legislador sobre la regla general del domicilio del demandado, precisamente en consideración a
con el numeral 7° del artículo 21 y el numeral 2° del artículo 28, ibidem, «prevalece el fuero privativo establecido por el legislador sobre la regla general del domicilio del demandado, precisamente en consideración a la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes».
Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el negocio a esta Corporación para que desatara la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».
Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias,
2 Expediente del trámite, Carpeta 47001405300220260037700, Carpeta «01PrimeraInstancia», Carpeta «C01CuadernoPrincipal», PDF 003.
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Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 650D65D6F1FC705EE33628118A6ABB24A24E3256C30E5150BB24D95B75AE5AC7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05227-00 4 cuidado personal y regulación de visitas, permisos p ara salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (negrilla intencional).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001 -2024, AC5080-2026 y AC4824-2026, entre otros) (se destaca).
En consecuencia, tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos que involucra un menor, la determinación de la competencia territorial debe efectuarse con fundamento en la regla especial prevista para esta clase de asuntos, esto es, atendiendo al domicilio o residencia del menor involucrado en la actuación.
alimentos que involucra un menor, la determinación de la competencia territorial debe efectuarse con fundamento en la regla especial prevista para esta clase de asuntos, esto es, atendiendo al domicilio o residencia del menor involucrado en la actuación.
2.- Revisado el expediente, se observa que la custodia y cuidado personal del menor se encuentra n actualmente a cargo de su madre, con domicilio en el municipio de Curumaní, tal como lo afirmó la misma demandante en su escrito inicial.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 650D65D6F1FC705EE33628118A6ABB24A24E3256C30E5150BB24D95B75AE5AC7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05227-00 5 Razón por la que corresponde concluir que los jueces de esa localidad son los competentes para conocer del asunto , de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, en su condición de autoridad judicial del lugar de residencia de la menor, sujeto de especial protección, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Pr oceso y el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.
DECISIÓN
residencia de la menor, sujeto de especial protección, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Pr oceso y el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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