CSJ - AC6378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6378-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Séptimo de Armenia, Primero de Calarcá y Décimo de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Silvio Vargas Martínez.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de dos pagarés otorgados en su favor. En el acápite respectivo, s eñaló que la competencia está determinada por «la vecindad de la parte ejecutada», toda vez que la deudora está domiciliada en la capital del Quindío.

2. Dicho funcionario libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2024, pero en auto de 28 de enero de 2026 declaro «la improrrogabilidad de la competencia del presente asunto» porque, en vista de que l a ejecutante es una entidad pública, para el caso la atribución estaba dada por l osRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00

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numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y al revisar la demanda y sus anexos «las obligaciones fueron adquiridas en el Municipio de Calarcá, Quindío., lugar donde el Banco Agrario de Colombia SA, tiene oficina conforme se desprende de la información que reposa en la página de la entidad», sin que «pueda

fueron adquiridas en el Municipio de Calarcá, Quindío., lugar donde el Banco Agrario de Colombia SA, tiene oficina conforme se desprende de la información que reposa en la página de la entidad», sin que «pueda aplicarse el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, en atención a la improrrogabilidad de la competencia, que se deriva del factor subjetivo aplicable a este caso ». Por esa razón dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos en dicha ciudad.

3. Asignadas al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, advirtió que no tenía aplicación el numeral 5 de la norma invocada porque « cuando una entidad pública del orden nacional actúa como demandante, el conocimiento corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces del domicilio principal de dicha entidad, y no a los del lugar donde se encuentren sus agencias o sucursales», así que las redirigió a l as autoridades de igual categoría en el Distrito Capital.

4. El receptor final también rehusó la atribución , arguyendo que en esta oportunidad , al haberse librado mandamiento de pago, operó la prórroga de la competencia en el funcionario inicial, de ahí que «el Juzgado 7 Civil Municipal de Armenía (Quindío) no ha debido separarse del caso, y el Juzgado 1

Civil Municipal de Calarcá (Quindío) no debió remitir el expediente a esta sede judicial». Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00

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CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00

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Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 4

procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.

Este Despacho no desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas que intervienen en un litigio.

El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso responde a la necesidad de proteger determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en materia de competencia territorial.

intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en materia de competencia territorial.

Sin embargo, de ello no se sigue que esa regla pueda ser invocada en todos los casos y en cualquier etapa del proceso para justificar el desplazamiento de la competencia previamente asumida por otro funcionario judicial. Admitir que un despacho pueda despr enderse del conocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 5

un asunto que recibió, examinó y tramitó sin reparo alguno, únicamente porque advierte con posterioridad que el domicilio principal de la entidad pública involucrada se encuentra en una circunscripción distinta, no solo resulta incompatible con los postula dos de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar los propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.

Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera puramente literal o exegética, sino dentro del contexto funcional que explica su exis tencia. Bajo esa perspectiva, cuando la propia entidad pública en cuyo beneficio se estableció la prerrogativa opta por promover la demanda en una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso iniciado en otro lu gar, guarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación

una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso iniciado en otro lu gar, guarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación avance sin objeción alguna, resulta evidente que los intereses cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.

En tales eventos, carece de sentido afirmar que la garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tu telado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 6

ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere una situación procesal que había quedado consolidada.

Esta conclusión encuentra respaldo adicional en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso. Tales disposiciones revelan la intención legislativa de preservar la estabilidad de la competencia una vez e sta ha sido válidamente asumida mediante providencia ejecutoriada, incluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.

No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervenció n sobreviniente de un Estado

expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervenció n sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Así las cosas, si el ordenamiento únicamente autoriza la alteración sobreviniente de la competencia en un supuesto tan específico y excepcional, no resulta jurídicamente admisible que un funcionario judicial pretenda desprenderse del proceso por circunstan cias que existían desde el momento mismo de la presentación de la demanda y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 7

pudieron ser advertidas desde las etapas iniciales de la actuación.

Por ende, cuando la demanda ha sido admitida o el mandamiento de pago ha sido librado mediante providencia ejecutoriada, debe entenderse definitivamente fijada la competencia, sin que sea posible alterarla posteriormente con fundamento exclusivo en la ubic ación del domicilio principal de la entidad pública involucrada.

4. Caso concreto

Revisadas las diligencias, se advierte que la acreedora conscientemente radicó la demanda ejecutiva en el lugar del domicilio de la obligada y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago, fuera de que dispuso medidas para el emplazamiento de la compelida ; pero, con posterioridad, se desprendió oficiosamente del asunto porque la accionante era una entidad de naturaleza pública ,

de Armenia libró mandamiento de pago, fuera de que dispuso medidas para el emplazamiento de la compelida ; pero, con posterioridad, se desprendió oficiosamente del asunto porque la accionante era una entidad de naturaleza pública , circunstancia que no constituye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia previamente asumida.

Por el contrario, la naturaleza jurídica de la acreedora era clara desde un comienzo y pudo advertirse desde las etapas iniciales de la actuación, pero el despacho asumió su conocimiento y adelantó diversas actuaciones mediante providencias que adquirieron firmeza, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud para conocer del litigio, ni mucho menos mediar objeción de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 8

En ese contexto, ha de insistirse en que, si bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto, toda vez que l a participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto que libró el mandamiento

la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto, toda vez que l a participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada. Se trata, por el contrario, de una condición preexistente y motivada por la promotora, que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber impulsado la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia. Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05747-00 9

5. Conclusión

En definitiva, se retornarán las actuaciones al primer despacho para que continúe la tramitación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es el competente para seguir tramitando la demanda ejecutiva de la referencia. Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a los

Civil Municipal de Armenia es el competente para seguir tramitando la demanda ejecutiva de la referencia. Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a los demás estrados involucrados en la discrepancia y a la entidad interesada.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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