CSJ - AC6379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6379-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05298-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear – CREARCOOP, presentó demanda ejecutiva contra Laura Daniela Pinzon Rojas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo , junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.

Atribuyó la competencia al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al pagaré (…) , en concordancia con el artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 691F5C6BEBF21387F61ED72C0C30164AE3AD13A9AFFD7B8934280CE4221D9EC0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05298-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante auto de l 8 de julio de 2026, lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Jueces de Zipaquirá, atendiendo a que la demandada tiene su domicilio en ese municipio; además, «las instrucciones dadas por la parte demandada no indican la forma en que debió diligenciarse el lugar de cumplimiento; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del extremo accionado (…)».

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá también se rehusó a darle curso y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 25 de agosto. Como fundamento de su decisión i ndicó que, tanto en el escrito de demanda como en el pagaré aportado como fundamento de la ejecución se consignó de manera expresa que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3, ibidem, subraya externa).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 691F5C6BEBF21387F61ED72C0C30164AE3AD13A9AFFD7B8934280CE4221D9EC0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05298-00

3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al pagaré (…),

sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al pagaré (…), en concordancia con el artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso».

3.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el pagaré se señaló: «LUGAR DE CUMPLIMIENTO: BOGOTÁ».

En esas condiciones, no existe razón para apartarse del criterio elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 691F5C6BEBF21387F61ED72C0C30164AE3AD13A9AFFD7B8934280CE4221D9EC0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05298-00

4 en el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

4 en el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 691F5C6BEBF21387F61ED72C0C30164AE3AD13A9AFFD7B8934280CE4221D9EC0

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