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CSJ - AC6382-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6382-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6382-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05595-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia Segundo de Villavicencio y Cuarto de Bogotá, con ocasión al proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Oscar Augusto Sotomayor Uribe contra Sarita María Sotomayor Ferreira.

ANTECEDENTES

1. El demandante persiguió, ante el primer despacho, la exoneración de la cuota alimentaria que le fijó en el proceso de filiación de su hija, quien ya es mayor de edad.

2. Esa autoridad se negó a asumirlo, porque la regla a tener en cuenta es la prevista en el artículo 28-1 del Código General del Proceso , correspondiente al domicilio de la convocada en Bogotá, a donde dispuso su envío.

3. El destinatario también se rehusó porque el artículo 397-6, ib. le asigna esa clase de asuntos al estrado donde se impuso la carga , máxime cuando la beneficiariaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05595-00

2 alcanzó la mayoría de edad . Por tal razón provocó conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05595-00

3 la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en

o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos , este señala en su numeral 6 que las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez [que los fijó] y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», foro de atracción que tiene el carácter de excluyente o privativo , sin consideración a la naturaleza del pleito en el cual se reconoce el derecho a recibirlos.

Es así como en CSJ AC5627-2022, en un evento con contornos similares, se precisó que

(…) por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del

Es así como en CSJ AC5627-2022, en un evento con contornos similares, se precisó que

(…) por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».

Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05595-00

4 actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.

(…)

Dicha situación no se altera por el hecho de que la imposición de la cuota alimentaria se haga en el curso de un trámite de investigación de paternidad, puesto que tal facultad está conferida por la ley luego de establecer la existencia de dicha obligación y con la observancia del debido proceso, por autoridades de la misma especialidad de aquellos que definen reclamaciones exclusivas en ese sentido, razón por la cual no existe razón para que en tales eventos se midan con un rasero diferente y así lo entendió la Sala en CSJ AC5279-2021.

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se evidencia la equivocación en que incurrió el estrado inicial al separarse del pleito con fundamento en la pauta general de competencia que

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se evidencia la equivocación en que incurrió el estrado inicial al separarse del pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal, pues pasó por alto el fuero de «atracción» o «conexidad» previsto en el numeral 6 del artículo 397, ibidem que le resultaba aplicable; si se tiene en cuenta que las pretensiones se originan en una sentencia emitida por ese mismo despacho judicial en el juicio de filiación de la favorecida con la condena en alimentos cuya exoneración se busca.

4. Conclusión

En atención al fuero de atracción privativo que rige para los casos como el presente , la competencia para conocer de la acción la tiene el fallador de la capital del Meta.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05595-00

5

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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