CSJ - AC6383-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6383-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6383-2015 Radicación n.U 1001-02-03-000-2014-02243-00 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de octubre de d os m il quince (2015) Se decide el recurso de reposición f o r m u l a do c o n t ra la providencia de veinticinco de j u n io de d os m il quince, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. H TM LLC, presentó d e m a n da de exequátur, a fin de que se reconociera efectos en la República de C o l o m b ia al l a u do arbitral parcial final, proferido el 31 de m a r zo de 2 0 14 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede H o u s t o n, Texas, E s t a d os U n i d os de América, dentro d el trámite convocado p or la solicitante c o n t ra F o m e n to de Catalizadores Foca S.A.S.
[Folio 93] Radicación n." 11001-02-03-000-2014-02243-00
2. En proveído de 31 de octubre de 2 0 1 4, se admitió a trámite la solicitud de homologación y se ordenó correr traslado al extremo demandado en el referido juicio, así como al procurador Delegado Para A s u n t os Civiles. [Folio 4 7, c. 6]
3. Vinculados ¡ambos. Agente del Ministerio Publico y
a q u i en le afecta la providencia, contestaron la d e m a n d a, por lo que el expediente ingreso al Despacho p a ra decidir el asunto. Folios 186 a 2331
4. No obstante, en a u to de 25 de j u n io de 2 0 1 5, p or considerarlo necesario para resolver lo q ue en derecho corresponde, se requirió a la d e m a n d a n te p a ra q ue de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 4° del Convenio de New York, para que en el término de cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara el original o u na copia que r e u n i e ra las condiciones de autenticidad del acuerdo por medio del cual las partes se obligaron a someter arbitraje todas o ciertas diferencias que h a y an surgido entre ellas respecto de la relación jurídica contractual objeto de debate. [Folios 144]
5. Inconforme el solicitante presentó recurso de reposición, con susttmto en que de acuerdo a lo establecido en l os artículos 115 y 111 d el La l ey 1563 de 2 0 1 2, para solicitar el reconocimiento de un laudo arbitral únicamente es necesario que la parte actora allegue el original o copia de éste, ningún otro requisito. Precepto que es compatible con la Convención de New Y o rk y su ajplicación «preferente es
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2014-02243-00 imperativa de conformidad con el régimen de fauorabilidad de dicha Convención y con las disposiciones de la Convención de Panamá». Adicionalmente, refirió, que el requerimiento de allegar
el acuerdo de arbitraje celebrado entre H MT y FOCA, en original o copia debidamente autenticada, era innecesario, toda v ez q ue la existencia y el texto de dicho pacto se encontraba plenamente acreditado en el presente trámite, pues j u n to con la d e m a n da se adjuntó copia debidamente autentica d el l a u do en el q ue el T r i b u n al transcribió «el acuerdo de arbitraje contenido en el contrato denominado "Agency Agreement">^ y la d e m a n d a da anexó copia simple d el m e n c i o n a do negocio jurídico con su contestación, c on su respectiva traducción. [Folio 2 43 a 2 5 0, c.l
CONSIDERACIONES
1. El artículo 115 de la L ey 1563 de 2 0 12 establece que «la parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la autoridad judicial competente acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 111.», el c u al indica en su 2^ n u m e r al «la parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviese redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma».
Preceptos de los que se desprende, en principio, q ue sólo es necesario el original o la copia d el laudo internacional q ue se pretende homologar p a ra iniciar la solicitud de reconocimiento. 3 Radicación n. 110(11-02-03-000-2014-02243-00
No obstante, Ui m i s ma normati\idaci en su articulo 114, indica que «al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección u las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos u demás actos de derecho internacional suscritos u ratiñcados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposií:iones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado fuera del texto), lo que coincide con lo regulado En la Convención Imieramericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, q ue en su artículo 4° señala q ue el «reconocimiento podrá exigirse... según la leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales». De m a n e r a, que además de los requisitos exigidos por la L ey especial i n t e r na sobre el reconocimiento de laudos internacionales, deben también acatairse l os indicados en los tratados y convenios trasnacionales, pues lo q ue se quiso fue excluir los presupuestos quv, dispone el estatuto procesal civil p a ra homologación de sentencias judiciales proferidas en el exterior.
2. En este caso, es aplicable el Convenio de New Y o rk de 1958, como quiera que t a n to el pais de donde proviene la determinación como C o l o m b ia hacen ]parte de éste, es así que Estados U n i d os se adhirió el 30 de septiembre de 1970,
insertándola en su legislación interna, y de igu£il f o r ma lo hizo n u e s t ro derecho patrio con la L sy 39 de 1990, q ue ratificó el acuerdo. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2014-02243-00 La m e n c i o n a da n o r ma internacional en su articulo 4" señala que:
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución preiñstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad: b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo U, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
(Subrayado fuera del texto). Y en concordancia establece el artículo 2° de t al Convenio, que:
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. (...)
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
Así, que corresponde al interesado no sólo allegar la copia d el laudo q ue se pretende reconocer en Colombia, sino que además debe anexar, t al como se requirió en la decisión recurrida, el original del acuerdo a que se refiere el 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2014-02243-00 artículo I I, o u na copia q ue reúna l as condicione s requeridas p ara su fiutenticidad, por lo que la decisión ha de ma ntenerse incólume.
3. P or otra parte en c u a n to a q ue el requisito se tuviera cumplido, p er c u a n to en el laudo q ue se pretende reconocer, se transcribió la cláusula c o m p r o m i s o r ia y porque el extremo demandado allegó copia simple d el contrato en donde sí pactó la m i s m a, debe decirse que no es posible, por las siguientes razones.
En p r i m er lugar, el hecho de q ue en la decisión arbitral se h a ya indicado que el procedimiento se inició con base en la sección 12 del C o n t r a to y q[ue se reprodujera la m e n c i o n a da disposición, no conlleva acreditar la exigencia referida, pues la n o i ma dispone q ue se allegue u na copia debidamente autenticada o el original d el acuerdo, lo q ue no sucedió. Lo anterior, porque es claro, que no se puede tener por
satisfecho el recpaerimiento referido, con la m e ra mención que del acuerdo se ftaga en la provideiicia que se pretenda reconocer, porque de; ser así, el Convenio hubiese indicado que bastaría c on q ue se adjuntajra la copia de la determinación, s in necesidad de anexar el escrito en mención. De otra parte, en relación a que la sociedad accionada allegó reproducción d el negocio juirídico objeto de la controversia y en coal las partes conc:ertaron q ue en caso 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2014-02243-00 de existir diferencias entre ellas en relación al contrato, acudirían al trámite arbitral, debe decirse q ue t al d o c u m e n to no puede s er valorado, p or c u a n to no cumple con l os requisitos de autenticidad establecidos en l os artículos 2 54 y 2 60 del Código de Procedimiento Civil.
4. P or l as razones q ue se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el a u to m a t e r ia del reproche.
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el veinticinco de j u n io de d os m il quince dentro d el presente asunto.
Notifíquese. /
ARIEL S RAMÍREZ ado
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