CSJ - AC6383-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6383-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05388-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado Ochenta y Dos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra Iván Eduardo Tuta Ballesteros , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en l os pagarés incorporados como base de recaudo.
Atribuyó la competencia a l Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio de la demandada y el valor total de las pretensiones».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 5FFB2B09A29A9C6C7869C7550E19C06F6255E237FEB37BBDFCC2B64E49EDCAD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05388-00 2 que, dada la naturaleza jurídica del Banco, como sociedad de
2 que, dada la naturaleza jurídica del Banco, como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Esta do y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese sentido, estimó que, el conocimiento del asunto correspondía a los juec es de es ta ciudad, con prevalencia sobre las demás reglas territoriales.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Dos Bogotá , el cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que en Aguazul concurren los fueros correspondientes al domicilio del demandado y al lugar de cumplimiento de la obligación, previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que el ejecutante cuenta con una agencia vinculada al negocio jurídico que dio origen a la acreencia, circunstancia que, en su criterio, permite aplicar el numeral 5° de la misma disposición. Por consiguiente, estimó que el estrado de Aguazul era competente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia SA, cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 5FFB2B09A29A9C6C7869C7550E19C06F6255E237FEB37BBDFCC2B64E49EDCAD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05388-00 3 de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 5FFB2B09A29A9C6C7869C7550E19C06F6255E237FEB37BBDFCC2B64E49EDCAD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05388-00 4 puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
3.- Según la información que reposa en la base de datos
ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en el municipio de Aguazul existe una agencia del Banco Agrario de Colombia SA 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, lo que im plica la vinculación con aquella agencia.
Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20AGUAZUL Consultada el 16-09-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la de l domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 5FFB2B09A29A9C6C7869C7550E19C06F6255E237FEB37BBDFCC2B64E49EDCAD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05388-00 5 En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en el municipio de Aguazul, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 5FFB2B09A29A9C6C7869C7550E19C06F6255E237FEB37BBDFCC2B64E49EDCAD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999