CSJ - AC6390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6390-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05399-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Construcciones, Materiales y Suministros SAS presentó demanda ejecutiva contra el Banco Davivienda SA, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la factura de venta allegada como base de recaudo, así como también por los intereses moratorios causados.

Atribuyó la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Arauca por «(…) el domicilio de la parte demandante (…)».

2.- El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauc a, el cual lo rechazó por falta de competencia territorial el 7 de noviembre de 2025 y, en virtud de lo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FD46984A3E5DEA81613F07A9497327F21224CA6D33293DC23F4C82A0445701C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05399-00

2 establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código

2 establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al considerar que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá.

Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, ambos fueron rechazos de plano por improcedentes (6 mar. 2026).

3.- Por su parte, e l Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de agosto de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso. En síntesis, expuso que de la revisión de las piezas procesales se advierte que la factura base de la ejecución no contiene estipulación relacionada con el lugar de cumplimiento de la obligación y fue expedida por Construcciones, Materiales y Suministros SAS, sociedad domiciliada en Arauca. En consecuencia, consideró que dicha municipalidad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título.

Agregó que el «Banco Davivienda S.A. cuenta igualmente con presencia sucursal comercial en el municipio de Arauca (…), circunstancia que refuerza el vínculo territorial de la controversia con esa municipalidad».

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FD46984A3E5DEA81613F07A9497327F21224CA6D33293DC23F4C82A0445701C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05399-00

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CONSIDERACIONES

1.- El artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.

2.- En este caso, la parte demandante atribuyó la competencia al Juez del lugar de su domicilio , es to es, el correspondiente al lugar de pago de la obligación incorporada en la factura de venta aportada como base de la ejecución, en la medida en que dicho documento no se plasmó nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.

Ahora bien, aunque los recursos de reposición y , en subsidio, apelación fueron rechazados por improcedentes, en esos mecanismos la parte demandante reiteró que «La Competencia se Fijó por el Domicilio del Demandante (Creador del Título)»

subsidio, apelación fueron rechazados por improcedentes, en esos mecanismos la parte demandante reiteró que «La Competencia se Fijó por el Domicilio del Demandante (Creador del Título)» y que «como consta en la demanda y en la propia factura, el domicilio del creador es Arauca, Arauca».

Así las cosas, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, para tener como el lugar de cumplimiento del título-valor el domicilio del creador de la factura, esto es, Construcciones, Materiales y Suministros SAS, frente a quien se advirtió en el escrito de demanda que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FD46984A3E5DEA81613F07A9497327F21224CA6D33293DC23F4C82A0445701C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05399-00

4 se encuentra domiciliada en Arauca. Por consiguiente, es el despacho de esta municipalidad el competente para conocer este litigio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca , Arauca, es el competente para conocer del asunto.

Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca , Arauca, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FD46984A3E5DEA81613F07A9497327F21224CA6D33293DC23F4C82A0445701C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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