CSJ - AC6394-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6394-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1.- Jeison Acosta y Jacqueline Acosta solicitaron ante los jueces de Bogotá, la apertura del proceso de sucesión intestada de la causante Epifania Acosta Quiroga.
En el acápite respectivo atribuyeron la competencia: «por el lugar de domicilio de los causantes (…)».
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá , el cual el 20 de enero de 2026 lo inadmitió para que adjuntara el certificado de libertad y tradición, el avalúo catastral del inmueble y se informaran los datos de notificación de los herederos determinados.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00 2 Una vez s ubsanadas las falencias, el 16 de marzo
2 Una vez s ubsanadas las falencias, el 16 de marzo siguiente declaró abierto y radicado el proceso de sucesión . En consecuencia, la secretar ía del despacho libró oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Soacha, mediante el cual comunicó la medida de embargo y secuestro decretada; asimismo, incorporó la información correspondiente en el aplicativo TYBA.
Luego, el apoderado de los solicitantes allegó memorial en el que manifestó que «sostuvo reunión con las herederas LUZ YINETH ACOSTA y MARYORY CONTRERAS ACOSTA, en dicha reunión s e aclaró que, el domicilio de la causante EPIFANIA ACOSTA QUIROGA siempre fue el Municipio de Soacha y falleció en el Municipio de Soacha, el suscrito tenía otra información la cual fue plasmada en la demanda, en tal sentido solicito se tenga en cuenta esta aclaración para los fines pertinentes».
Mediante auto de 27 de julio de 2026, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de Soacha. Como fundamento de su determinación indicó que el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que la competencia territorial en los procesos de sucesión corresponde al Juez del último domicilio del causante y, si al momento de su f allecimiento hubiere tenido varios, al del asiento principal de sus negocios.
Con apoyo en lo anterior y en la información suministrada por la parte interesada, concluyó el ultimo domicilio de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
varios, al del asiento principal de sus negocios.
Con apoyo en lo anterior y en la información suministrada por la parte interesada, concluyó el ultimo domicilio de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00 3 causante y el asiento principal de sus negocios se encontraban en el municipio de Soacha.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el 20 de agosto de 2026. Explicó que, el estrado remitente pasó por alto que, desde la presentación de la demanda, la parte actora fijó la competencia territorial en la ciudad de Bogotá y que, con auto de 16 de marzo de 2026, aquel asumió el conocimiento del trámite al declarar abierto el proceso de sucesión.
Agregó que «incluso, adelantó actuaciones posteriores como ingresar la información del proceso en los Registros Nacionales y comunicar una orden de embargo».
Por tanto, aun que la parte interesada aclaró posteriormente que el último domicilio de la causante no era Bogotá D.C., consideró aplicable el principio de la perpetuatio
comunicar una orden de embargo».
Por tanto, aun que la parte interesada aclaró posteriormente que el último domicilio de la causante no era Bogotá D.C., consideró aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis al haberse dispuesto previamente la apertura del proceso sucesorio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00 4 En ese orden, tal disposición contempla dos circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la competencia, de un lado, establecer el último domicilio del causante, y del otro, verificar, en caso de que hubiera tenido varios, cuál correspondió al asiento principal de sus negocios.
2.- Según se desprende del acápite de competencia plasmado en la demanda, los promotores de la acción, Jeison Acosta y Jacqueline Acosta, atribuyeron el conocimiento del
varios, cuál correspondió al asiento principal de sus negocios.
2.- Según se desprende del acápite de competencia plasmado en la demanda, los promotores de la acción, Jeison Acosta y Jacqueline Acosta, atribuyeron el conocimiento del asunto a los jueces de Bogotá, por corresponder al último domicilio de Epifania Acosta Quiroga.
Es de resaltar que, aunque dicha demanda se inadmitió en su momento, el despacho de Bogotá en ningún momento cuestionó la asignación de la competencia, ni puso en duda el lugar señalado por los actores como el último domicilio de la causante.
Por ello, no resulta de recibo que, luego de surtidas diversas actuaciones procesales, el apoderado de las solicitantes sostenga que, tras reunirse con las demás herederas, se estableció que la causante siempre estuvo domiciliada en el municipio de Soacha y allí ocurrió su fallecimiento, circunstancia contraria a la información suministrada desde el inicio para efectos de determinar la competencia territorial.
3.- No puede perderse de vista que, al no confluir en este caso alguno de los presupuestos consagrados en los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, no es posible modificar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00 5 o alterar la competencia inicialmente establecida, menos aun cuando la variación pretendida proviene de una rectificación formulada por quienes promovieron el trámite varios meses después de su iniciación.
Además, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, ninguno de los convocados se ha opuesto a la delimitación territorial que se estableció en Bogotá.
4.- Por tales razones, en este asunto debe aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis , respecto del cual esta Corporación ha reiterado que el juez que dé inicio a una actuación conservará su competencia, bajo la siguiente premisa: «(...) calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta» (CSJ, AC2103-2014, reiterada en CSJ, AC9852023 y CSJ, AC3847-2026).
5.- En consecuencia, la competencia para continuar con el trámite corresponde al despacho de Bogotá, autoridad que deberá seguir conociendo del presente proceso de sucesión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
sucesión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05467-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 22DC41CDA2D4752E06CDDFEBB0406B60168678F9A0CC67B4D288397E06E250F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999