CSJ - AC6397-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6397-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Fernando Mauricio Tabares Mayor presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Corporativos de Medellín. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 16 de julio de 2025, se declaró fracasada la etapa de negociación y , en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín, para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto de 26 de junio de 2026 envió el trámite a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad, al considerar que carece de competencia por razón de la cuantía.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 2
3.- Posteriormente el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 16 de julio de 2026 lo rechazó y ordenó remitirl o a los Jueces Civiles del Circuito de B ogotá. Para ello, señaló que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, la competencia del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez del domicilio del deudor.
Agregó que, si bien en la solicitud de negociación de deudas se adujo que el deudor reside en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Medellí n, «también lo es que su actual domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo manifestado en constancia secretarial que antecede».
4.- Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo, dado que, al revisar el expediente, advirtió que el deudor manifestó expresamente en la solicitud de negociación de deudas que «residía en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (…) de Medellín».
Precisó que el despacho remitente sustentó su decisión en «la manifestación que habría efectuado el deudor durante una comunicación telefónica realizada por la Oficial Mayor de ese despacho».
Precisó que el despacho remitente sustentó su decisión en «la manifestación que habría efectuado el deudor durante una comunicación telefónica realizada por la Oficial Mayor de ese despacho». No obstante, consideró que dicha co nstancia no constituye elemento suficiente para concluir que el domicilio del deudor se encuentre e n la ciudad de Bogotá, pues se limita a consignar el resultado de una comunicación telefónica, sin que obre en el expediente algún medio de convicción Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 3 adicional que permita verificar objetivamente las circunstancias en que aquella manifestación se produjo.
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Por su parte, el numeral 8° ibidem establece que en los trámites concursales y de insolvencia será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
Sin perjuicio de l o anterior, el artículo 534 ibidem señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas ], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del d eudor o , en su defecto , del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 4 La misma regla prevé que cuando el monto total del
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 4 La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563 de la misma codificación.
2.- Se advierte que el artí culo 534 del Código General del Proceso atribuye la competencia de las controversias relacionadas con la insolvencia de persona natural al «juez civil municipal del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo», funcionario que igualmente conocerá del procedimiento de liquidación patrimonial.
En ese sentido, mediante auto CSJ AC4297 -2026 reiterado en CSJ AC5175 -2026, a l interpretar conjuntamente el numeral 8º del artículo 28 y el artículo 534, ibidem, se precisó que
«De la lectura conjunta de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, de manera que la referencia al “domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas” constituye apenas un criterio subsidiario y excepcional, aplicable únicamente “en su defecto”».
del deudor, de manera que la referencia al “domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas” constituye apenas un criterio subsidiario y excepcional, aplicable únicamente “en su defecto”».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 5
3.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito que dio inicio al trámite de negociación de deudas, el interesado manifestó:
«TABARES MAYOR FERNANDO MAURICIO identificado con cédula de ciudadanía número (…), como deudor principal, reside en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, (…) de Medellín y conforme a lo previsto en el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012 y el decreto 2677 de 2012, son ustedes como Centr o de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, competentes para adelantar el procedimiento conciliatorio que aquí se solicita».
Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir mediante auto a la parte solicitante para que precisara el domicili o del deudor y, a partir de dicha
Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir mediante auto a la parte solicitante para que precisara el domicili o del deudor y, a partir de dicha información, establecer el funcionario competente.
Lo anterior, porque de los documentos in corporados al expediente no es posible establecer con la calidad necesaria cuál es el domicilio de deudor, circunstancia que impedía adoptar una determinación definitiva sobre la competencia territorial.
4.- En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se abstuvo prematuramente de asumir el conocimiento del trámite, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho para que adelante las actuaciones necesarias dirigidas a establecer el domicilio Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05632-00 6 del solicitante y, a partir de esa verificación, determine el funcionario competente para conocer del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D411E0FA2E3CA778307B649F7C3F29B9C04F1AF5E11445690B42A99D02EDDD41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999